Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 5185-2011

Servicio de Tesorerias con Beltran Quezada Maribella

Prescripción de acción de cobro de Tesorería por falta de acreditación de notificación de liquidación de impuestos. Corte Suprema rechaza casación fiscal confirmando que el plazo de prescripción no fue interrumpido sin prueba de la notificación administrativa.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
5185-2011
Fecha
19 de julio de 2011
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Luis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz (redactor) · Patricio Figueroa Serrano · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët

Texto de la sentencia

Santiago, diecinueve de julio del año dos mil once.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo que el Fisco -Tesorería Regional de Santiago Poniente- ha deducido en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta por la ejecutada.

Segundo: Que el recurso de nulidad de fondo impetrado sostiene que la sentencia impugnada ha vulnerado los artículos 24 inciso 1 ° y 2 ° , 124 , 200 y 20del Código Tributario, al acoger la excepción de prescripción deducida por la ejecutada e impidiendo la prosecución de las acciones ejecutivas promovidas en su contra por el Fisco . Expresa que el artículo 200 establece la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos y el artículo 20la prescripción de la acción judicial de cobro de competencia de la Tesorería General de la República, distinción que la sentencia no considera al momento de fallar. Así, en un primer instante interviene el Servicio de Impuestos Internos que es el órgano que fiscaliza a los contribuyentes que emite un giro de los impuestos declarados y no pagados o bien emite una liquidación y posterior giro de aquellos impuestos no declarados y no pagados o de aquellos impuestos declarados en menor medida de lo que correspondía. Una vez girados los impuestos, el Servicio de Tesorería pasa a ser el encargado de ejercer la acción judicial de cobro. El artículo 20establece que ?En los mismos plazos señalados en el artículo 200 y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco, para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. Estos plazos de prescripción se interrumpirán: 2° Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación?. Refiere que si bien el artículo 20hace referencia al artículo 200 es sólo para establecer el momento a partir del cual comienza a computarse el plazo de tres años que tiene la Tesorería para cobrar, señalando que se contarán desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. A su vez dicho término se interrumpe a favor del Fisco en los casos enumerados en el artículo 20del Código Tributario, normas que no fueron aplicadas por la sentencia, que se limitó a contabilizar el plazo de prescripción desde el vencimiento del término legal en que debió pagarse el impuesto y no desde que se realizó la actuación administrativa que permite interrumpirlo cual es la notificación del giro o liquidación. Explica que la sentencia también infringió los artículos 24 y 124 del Código Tributario que permiten determinar desde qué momento (liquidación o giro) se computa el nuevo término de prescripción de tres años que corre en contra del Servicio de Tesorería . En este caso dice que de los certificados de movimiento acompañados al expediente administrativo consta que los giros fueron emitidos el 28 de mayo de 1997 y que se trata de giros ?subdeclarante? lo que significa que el contribuyente declaró un impuesto que no estaba en concordancia con la documentación contenida en el Servicio de Impuestos Internos, lo que condujo a emitir una liquidación, produciéndose la interrupción a favor del Fisco a partir de este momento. Sostiene que desde la fecha en que fueron girados los impuestos se puede determinar conforme a los artículos 201 , 24 inciso 1 ° y 2 ° y al artículo 124 todos del Código Tributario la oportunidad exacta en que fue notificada la liquidación de los impuestos adeudados, es decir la liquidación no sólo precede necesariamente al giro de los impuestos, sino la notificación de la misma, notificación que se produjo 60 días antes de la fecha de giro, esto es el 29 de marzo de 1997 lo que interrumpe la prescripción y dado que el requerimiento se practicó el 22 de septiembre de 1998, el procedimiento de cobro está vigente.

Tercero: Que la sentencia impugnada, para acoger la excepción de prescripción referida tuvo en consideración que a través de la acción ejercida se persigue el cobro de impuestos adeudados por concepto de Renta, Global Complementario e Impuesto al Valor Agregado cuyas fechas de vencimiento van entre el 12 de febrero de 1992 la primera y 30 de abril de 1995, la última. Dejó también establecido que la notificación y requerimiento de pago se llevaron a efecto el 22 de septiembre de 1998, por lo que concluyó que el cobro que se pretende en este juicio se encuentra prescrito. Desestimó además, la alegación fiscal de encontrarse interrumpido el plazo de prescripción por la notificación del giro por cuanto tal actuación debe ser acreditada y no como pretende la ejecutante ?presumirse? en base a la conducta que comúnmente despliega el Servicio, agregando que no cabe dentro del concepto de ?hecho público y notorio? que pretende la Tesorería y por el contrario se encuentra reconocido por parte de la ejecutante que no tiene antecedentes que dicha notificación se haya producido (motivos octavo y noveno de la sentencia de primera instancia).

Cuarto: Que de acuerdo a lo señalado precedentemente es posible advertir que el recurso de casación en el fondo, se sustenta en hechos diversos a aquellos fijados por los jueces de la instancia. En efecto, toda la defensa fiscal se fundamenta en haber operado la interrupción de la prescripción por medio de la notificación de la correspondiente liquidación de impuestos ocurrida el 29 de marzo de 1997, esto es sesenta días antes de la emisión del giro acaecida el 29 de mayo del mismo año. Sin embargo, tal como se dijo con antelación, los jueces del grado determinaron que Tesorerías no acreditó la fecha de notificación de la liquidación, sin que ésta pueda presumirse.

Quinto: Que para que pueda prosperar el recurso en estudio es necesario, entonces, la instalación de aquellos hechos que sirven al argumento de la interrupción de la prescripción, es decir las fechas en que se liquidaron y giraron los respectivos impuestos, situación que requiere la denuncia de leyes reguladoras de la prueba que permitan modificar los supuestos fácticos de la decisión atacada, lo que no ha ocurrido.

Sexto: Que lo expuesto autoriza a sostener que el recurso adolece de manifiesta falta de fundamentos, por cuanto aun si se aceptara los argumentos dados por Tesorería, el planteamiento fiscal no puede acogerse ante la imposibilidad de modificar los hechos de la causa, por lo que debe rechazarse.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 6en contra de la sentencia de veintiuno de abril del año dos mil once, escrita a fojas 60.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Brito.

Rol N° 5185-201Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry, Sr. Haroldo Brito, Sra. María Eugenia Sandoval y los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates y Sr. Patricio Figueroa .

No firman los Abogados Integrantes Sr. Bates y Sr.

Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 19 de julio de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a diecinueve de julio de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Interrupción del plazo de prescripciónRechaza recurso de casación en el fondoPrescripción de la acción fiscalizadoraExcepción de prescripción adquisitiva

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 124 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)
← Sentencias del Poder Judicial