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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 5189-2011

Transportes Molina S.A con S.I.I.

No Ha LugarNulidad
Tribunal
Corte Suprema
Rol
5189-2011
Fecha
1 de agosto de 2012
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Jorge Lagos Gatica

Texto de la sentencia

Santiago, uno de agosto de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 5189-11 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por el contribuyente Transportes Molina S.A., se dictó sentencia de primer grado el 20 de enero de 2010, la que rola entre fojas 322 y 332, que en lo pertinente rechazó las alegaciones de nulidad y prescripción opuestas por el reclamante.

La anterior decisión fue recurrida de apelación por parte de Transportes Molina S.A. por presentación que rola a fojas 333, la que fue resuelta por la Corte de Apelaciones de Santiago el 28 de abril de 2011 y que rola a fojas 411, en virtud de la cual se confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado.

A fojas 412 y siguientes, la defensa de la contribuyente dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia anterior.

A fojas 430, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que por el recurso se denuncian como infringidos los artículos 63 , 200 y 21 del Código Tributario, señalando que respecto de los dos primeros su principal alegación en el juicio fue la de haber operado la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, en atención a que la propia autoridad administrativa vulneró la primera de las disposiciones citadas, toda vez que el efecto de aumento de tres meses del plazo original de tres años sólo se extiende a los impuestos que deriven de operaciones que se indiquen determinadamente en la citación, lo que no aconteció en la especie.

SEGUNDO: Que lo anterior se produjo con partidas que no fueron incluidas en la citación N° 176 de 11 de junio de 2004, en la cual se omitió toda referencia a ellas y que en la realidad corresponden a simples saldos contables producidos al término del ejercicio comercial, que son la consecuencia de una diferencia entre débitos y créditos de cuentas contables de resultados, no obstante lo cual, de todas formas se agregaron a las liquidaciones que la siguieron, las que fueron notificadas el 19 de junio del año 2006, en circunstancias que los impuestos de que derivan prescribían el 30 de abril del mismo año, sin que las favoreciera el aumento del plazo, por la deficiencia ya advertida, produciéndose la prescripción de la acción fiscalizadora.

TERCERO: Que dichas partidas, según el recurso, debieron ser identificadas señalando el libro de contabilidad y número de folio en donde aparecen contabilizadas, además del valor de cada reparo, con una explicación de las verificaciones efectuadas y de las razones que existen para que ellas sean incluidas en la citación, por lo que controvierte el haberse ignorado por los jueces del fondo la prescripción evidente de las partidas que cita en la parte final de fojas 415, referidas a anticipo de proveedores, dividendos hipotecarios, corrección monetaria y ajustes de deudores incobrables, que conforman las liquidaciones N°s. 161 y 162 de 13 de junio de 2006, al no formar parte de la citación N° 176 de 11 de enero de 2004, por lo que no las favorece la ampliación de tres meses del plazo para fiscalizar.

CUARTO: Que en relación a la vulneración del artículo 21 del Código Tributario, destaca el recurrente que ese precepto conmina al Servicio a no prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte, salvo que esas declaraciones o antecedentes no sean fidedignos, no obstante lo cual, pese a la abundante y generosa prueba aportada, consistente en documentos e instrumentos de diversa naturaleza , ella no fue tomada en cuenta, ni analizada al momento de fundar los cobros de las liquidaciones, prefiriendo lo informado por los fiscalizadores, quienes se extienden a puntos no contenidos en la citación, lo que altera su contenido, basándose la sentencia en meras elucubraciones sin sustento jurídico.

QUINTO: Que, a continuación el recurrente centra su análisis en el fundamento esgrimido por los jueces para rechazar los gastos de juicio por $74.922.339.- por haberse pagado el 3 de enero de 2003, en el período siguiente al liquidado, en circunstancias que el gasto ya estaba devengado y provisionado, no ponderando los medios probatorios , ni dando razones jurídicas, lógicas, científicas o técnicas que sostengan su decisión de negarlo, agregando exigencias que no están en la ley, como fue el requerir una sentencia ejecutoriada a tal efecto, todo lo cual tuvo una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo al dejar sin prueba al contribuyente, por lo que solicita que se acoja su recurso, se anule la sentencia atacada y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.

SEXTO: Que, de acuerdo a una dilatada jurisprudencia de este tribunal, el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto y por lo tanto mediante él no se puede entrar a examinar el proceso ni revisar si su sustanciación o la apreciación de la prueba ha sido legalmente correcta, como parece pretender el recurrente, salvo en aquellos casos en que se han violado las leyes reguladoras de la prueba, las que, en el caso sub judice, no han sido formalmente denunciadas como infringidas.

SÉPTIMO: Que, lo cierto es que el cuestionamiento que se dirige por el recurrente a los sentenciadores, se construye a partir del hecho consistente en que las partidas correspondientes a: gastos rechazados del artículo 21 inciso 3 ° del DL 824, por $164.563.044.- y la de ajustes deudores incobrables , por la suma de $11.225.817.-, no figuran incluidas en la citación N° 176 de 11 de enero de 2004, razón por la cual pese a ser agregadas en las posteriores liquidaciones N° 161 y 162, ambas de 13 de junio de 2006, no le favorece al Servicio de Impuestos Internos la ampliación del plazo de tres meses en su acción fiscalizadora, por lo que consecuencialmente están prescritas.

OCTAVO: Que, no obstante lo que se viene señalando, la realidad fáctica fijada por los jueces del fondo difiere totalmente de la pretendida por el recurrente, toda vez que en los reproducidos motivos 7°, 8° y 9° de la sentencia de primer grado, se determinó que -contrariamente a lo que se afirma-, sí están consideradas esas partidas en la citación señalada por el contribuyente, toda vez que debía acreditar la correcta determinación de la renta líquida imponible de primera categoría, de conformidad a los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, dentro de los cuales se encuentran los ajustes contables que son consecuencia de los contenidos de las cuentas, como son ajustes deudores incobrables . En tanto que, respecto de los gastos rechazados, éstos se entienden incluidos al establecerse que las eventuales diferencias determinadas podrían tener efectos en la base imponible del impuesto único del inciso 3 ° del artículo 21 de la Ley de la Renta, los que constituyen hechos asentados en la causa, por así haberlo establecido los jueces de las instancias.

NOVENO: Que, en armonía con lo que se lleva expuesto, puede inferirse que la casación de fondo se construye contra los hechos del proceso, establecidos por los sentenciadores del mérito y se intenta variarlos, proponiendo otros que, a juicio de la recurrente, estarían genéricamente probados. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley. Esto es, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero no de los hechos como soberanamente los han dado por probados o asentados los magistrados a cargo de la instancia, a menos que se haya denunciado y acreditado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso, según ya se advirtió.

DÉCIMO: Que en ese contexto, tales inobservancias se producirían si se invierte el peso de la prueba, se desecha un medio probatorio que la ley permite o se admite uno que repudia o se modifica, niega o altera el mérito probatorio que ésta asigna a los diversos medios de convicción que establece, situaciones que no se aprecian en el caso propuesto.

UNDÉCIMO: Que, a partir de tales premisas, los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en error de derecho alguno; y por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión, determinando la improcedencia de las alegaciones de prescripción como de fondo que fueron objeto del reclamo de fojas 2 y siguientes, razón por la cual el arbitrio de casación substantiva será rechazado.

DUODÉCIMO: Que, por último y sin perjuicio de lo ya expresado, en lo que toca a la supuesta vulneración del artículo 21 del Código Tributario, se advierte que la presentación en análisis no cumple con ninguno de los requerimientos que son exigibles a un recurso de derecho estricto, en el que las afirmaciones, generalidades o planteamientos subsidiarios no están permitidos, desde que no se está en presencia de un recurso de instancia sino que de nulidad, ello por cuanto su texto revela que el oponente simplemente alude a eventuales vulneraciones como son el sostener que no obstante la abundante y generosa prueba aportada, consistente en documentos e instrumentos de diversa naturaleza - que ni siquiera se identifican-, no se le dio la trascendencia que correspondía, prefiriéndose lo informado por los fiscalizadores, quienes se extenderían a puntos no contenidos en la citación lo que altera su contenido, aspecto que, como ya se resolvió en el motivo octavo, que antecede, no fue comprobado.

DÉCIMO TERCERO: Que, en lo que respecta a cuestionar el fundamento tenido en cuenta por los jueces al rechazar gastos de juicio, además de incurrirse en nuevas generalizaciones, como argüir que no se ponderaron los medios probatorios , el recurso conlleva por otro lado planteamientos subsidiarios, que en este tipo de medios de impugnación no están permitidos, al expresar por un lado que las liquidaciones se encuentran prescritas, para luego validarlas, señalando ahora que no están debidamente probadas, mediante formulaciones genéricas que implican meras afirmaciones del reclamante, las que no tienen la aptitud de sustentar un recurso de estas características, de manera que procede su rechazo.

DÉCIMO CUARTO: Que, de lo precedentemente reflexionado es posible colegir que en la sentencia impugnada no se han cometido los errores de derecho denunciados por el recurso.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada señora María Antonieta Díaz Sáez, en representación del contribuyente Transportes Molina S.A., en lo principal de fojas 412, contra la sentencia de veintiocho de abril de dos mil once, que se lee a fojas 411.

Regístrese y devuélvanse con su agregado.

Redacción del Ministro Sr. Künsemüller.

Rol Nº 5189-11.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L, Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firma el Ministro Sr. Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a uno de agosto de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Casación no es instanciaLeyes reguladoras de la pruebaAusencia de error de derechoServicio de Impuestos Internos (SII)Base imponibleDeterminación de la renta líquida imponibleVariación de los hechos del procesoReclamo tributarioNo se denuncia infracción a las normas reguladoras de la pruebaPrescripción de la acción fiscalizadoraHechos establecidos por los jueces del fondo son inamoviblesNo se dan exigencias formales de un recurso de derecho estrictoGastos rechazadosReclamo de liquidaciónImpuesto único del artículo 21 lir

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 21 (DEL ART 1)
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