Von Dessauer Krieg Roberto Wol con Director Regional del SII
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diez de agosto de dos mil doce.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en este juicio ordinario seguido en contra del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos IX Región, esta repartición deduce recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó la de primer grado que declaró la nulidad de derecho público de las Resoluciones Exentas N° 404 y N° 416 de 18 de noviembre y 1 ° de diciembre de 2008, respectivamente, dictadas por el demandado y en virtud de las cuales se revocó una Resolución Exenta anterior, la N° 364 de 16 de octubre de ese mismo año pronunciada por el Director Regional subrogante de esa Dirección Regional.
Las mencionadas Resoluciones surgen con motivo de una petición administrativa formulada por el contribuyente -y demandante en estos autos- Roberto Von Dessauer Krieg con fecha 3 de septiembre de 2008, solicitando la anulación de una liquidación girada a su persona.
Esa liquidación de impuestos se origina en la omisión en que habría incurrido el actor en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2005, al no incluir el mayor valor generado en la venta de acciones de sociedades anónimas. Como la liquidación no fue reclamada, se emitió el giro respectivo el 1° de septiembre de 2008.
La Resolución Exenta N° 364 de 16 de octubre de 2008 acogió la referida solicitud administrativa, dejando sin efecto el giro asociado a la liquidación cuestionada. Dos meses después, la misma autoridad administrativa haciendo uso de la potestad prevista en el artículo 61 de la Ley N° 19.880, la revocó, restableciendo la vigencia de la liquidación antes dicha y su giro;
Segundo: Que el recurso de nulidad de fondo se sustenta en la infracción del citado artículo 61 que regula la revocación de los actos administrativos, desde que los sentenciadores estiman que la potestad revocatoria fue incorrectamente aplicada por la autoridad recurrida, pues la forma de retiro del acto administrativo aplicable en la especie era la invalidación;
Tercero: Que si bien tanto la revocación como la invalidación constituyen dos formas de extinción del acto administrativo que detenta el propio emisor del acto, sin embargo existe una diferencia sustancial entre ambas. En efecto, la revocación tiene por objeto dejar sin efecto un acto legítimo por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. El ejercicio de tales potestades revocatorias genera la limitación de su empleo en el evento que hayan surgido derechos a favor del administrado.
En cambio, la invalidación cuya regulación está contenida en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, está destinada a hacer cesar un acto contrario a derecho dentro de dos años y oír al afectado. La potestad invalidatoria en el caso de autos no siguió el procedimiento legal, puesto que no fue oído el interesado;
Cuarto: Que en el caso sub lite, el fundamento que adujo el ente administrativo para revocar una resolución anterior consistió en que se había otorgado erróneamente al contribuyente el beneficio tributario previsto en el artículo 3 ° de la Ley N° 18.293, en circunstancias que dicha franquicia no le era aplicable y, por tanto, las ganancias obtenidas en la venta de acciones efectuada por el actor se encontraban gravadas con el tributo que se había determinado mediante la liquidación dejada sin efecto.
El Servicio de Impuestos Internos pone especial énfasis en señalar que en materia tributaria las exenciones y beneficios son de aplicación restrictiva; consecuentemente, advirtiendo la autoridad tributaria el error de derecho de que adolecía la resolución que había acogido la solicitud del contribuyente, ejerció la facultad de revocación que le franquea el ordenamiento jurídico;
Quinto: Que, en consecuencia, la sentencia impugnada al declarar la nulidad de las actuaciones materia de este proceso no ha incurrido en el yerro que se le reprocha, toda vez que si se entienden desplegadas al amparo de la facultad revocatoria, el demandado excedió la competencia asignada por la ley para ejercerla. O bien, si se estimare que deben ser entendidas como expresión de la potestad invalidatoria, ésta no fue ejercida de la forma que ordena la ley;
Sexto: Que en atención a lo expuesto, el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado en esta etapa de su tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 264 en contra de la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil doce, escrita a fojas 257.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz .
Rol N° 5204-2012.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Ministro Suplente Sr. Juan Escobar Z. Santiago, 10 de agosto de 2012.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diez de agosto de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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