Gabriel A. Valdes Sotomayor con S.I.I.
Determinación de base imponible de contribuyente de segunda categoría (Conservador de Bienes Raíces). Corte Suprema rechaza casación del SII y confirma que debe aplicarse artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta (norma especial) sobre artículo 64 del Código Tributario (norma general).
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinticinco de julio de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol N° 5210-2012 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por los integrantes de la sucesión de don Gabriel Valdés Sotomayor, se dictó sentencia de primer grado el dieciocho de octubre de dos mil once que acogió en parte el reclamo interpuesto a fojas 28. Esta decisión fue recurrida de apelación por los reclamantes mencionados, a fojas 257, y revocada por la Corte de Apelaciones de Concepción a fojas 292, por sentencia de uno de junio de dos mil doce, sólo en la parte que desechaba la reclamación interpuesta contra la liquidación 195 de 22 de junio de 2010, y en su lugar declaró que tal reclamación queda acogida, y por ende, dicha liquidación es dejada sin efecto, confirmando en lo demás el fallo apelado A fojas 297 y siguientes, doña Ximena Hassi Thumala, abogado Procurador Fiscal de Concepción, en representación del Fisco de Chile, dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 323.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncia que el fallo atacado incurre en errores de derecho en la interpretación, falsa aplicación y en la no aplicación de los artículos 64 y 65 inciso 2 del Código Tributario, 35, 42 Nº 2 y 50 del DL 824, todo ello en relación con los artículos 19 y 22 del Código Civil, al sostener que en la tasación de la base imponible del contribuyente debió darse aplicación al artículo 65 del Código Tributario o el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, por sobre el artículo 64 del Código Tributario, al ser las primeras enunciadas normas especiales que priman sobre la general citada en último término.
Expone que es un hecho de la causa que el contribuyente Gabriel Valdés Sotomayor lo era de segunda categoría, conforme lo dispuesto en el artículo 42 Nº 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que ejercía el cargo de Conservador de Bienes Raíces de Concepción y por ello, su base imponible se determina deduciendo gastos efectivos, al tributar sobre rentas efectivas. Para la deducción de estos gastos se aplican, en lo pertinente, las normas de primera categoría, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 , inciso 1 de la Ley de Impuesto a la Renta. Entonces, de acuerdo a este precepto, lo único que resulta aplicable a los contribuyentes del artículo 42 Nº 2, son las normas relativas a la deducción de gastos de la primera categoría, sin que pueda extenderse su aplicación más allá de lo que literalmente ella permite. A su turno, el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, que según los sentenciadores debió aplicarse, está en el párrafo correspondiente a los contribuyentes de primera categoría y de su lectura aparece que es una presunción para tasar renta líquida imponible de impuesto de tal categoría, cuando éste no pueda determinarse fehacientemente. Entonces, lo allí establecido no es aplicable al caso del contribuyente del artículo 42 Nº 2, y esto fue ignorado por los jueces recurridos.
El segundo error de derecho reside en la errada aplicación del inciso 2 del artículo 65 del Código Tributario, norma que según el fallo atacado también es aplicable al caso, por tener un carácter especial frente a la norma del artículo 64, que sería de carácter general.
De su tenor literal aparece que ella solo se aplica a la situación que allí se describe, y nada tiene que ver con los hechos asentados en autos. Por ello, resulta errónea su aplicación.
Entonces, se ha aplicado el artículo 35 a una situación que no rige, y al no aplicar el artículo 64 del Código Tributario se ha permitido liberar al contribuyente de un impuesto que debía pagar por darse a su respecto los presupuestos legales que hacían procedente su tributación.
El tercer error de derecho afecta al artículo 64 del Código Tributario, disposición que sin razón alguna no se le aplicó a una situación en que necesariamente debió hacerse. Esta norma contiene la facultad del Servicio de Impuestos Internos de tasar la base imponible con los antecedentes de que disponga, cuando concurran los supuestos que describe: a) que el contribuyente no concurra a la citación que se le hiciere conforme el artículo 63 del Código Tributario; b) no la contestare; c) no cumpliere las exigencias que se le formulen; d) al cumplir esas exigencias, no subsane las deficiencias comprobadas o que se comprueben en definitiva. Por ello, concurriendo cualquiera de estos supuestos, el Servicio de Impuestos Internos está facultado para tasar la base imponible de cualquier clase de impuestos, incluido el global complementario de los contribuyentes de segunda categoría del artículo 42 Nº 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, como lo ha resuelto la Corte Suprema.
Por ello, al haberse formulado al contribuyente una citación conforme el artículo 63 del Código Tributario, y no habiendo dado éste respuesta al requerimiento, el Servicio de Impuestos Internos estaba facultado para proceder a la tasación de la base imponible del global complementario, puesto que concurre uno de los supuestos establecidos en la norma. Entonces, sólo con grave error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y violando el tenor literal del artículo 64 citado, así como los hechos establecidos, se ha dejado de aplicar la disposición a un caso que era procedente, permitiendo la liberación de contribuyente del pago de un impuesto al que estaba obligado.
Por último, indica que en la especie se han infringido también los artículos 19 y 22 del Código Civil, al no sujetarse el sentenciador al tenor literal de las normas cuya infracción se ha denunciado, y se han apartado del contexto de la ley, en la determinación de su sentido.
Termina solicitando se acoja el recurso deducido, se invalide la sentencia atacada en la parte revocada y se dicte una de reemplazo que confirme la sentencia de primera instancia en todas sus partes.
SEGUNDO: Que para la resolución del recurso es conveniente destacar que son hechos de la causa asentados por los jueces del fondo los siguientes:
1.- Que el contribuyente, don Gabriel Valdés Sotomayor, tributaba en segunda categoría mediante renta efectiva, optando por deducir gastos efectivos.
2.- Que el contribuyente falleció el 5 de octubre de 2009, siendo notificadas las liquidaciones de autos a los miembros de la comunidad hereditaria.
3.- Que a falta de antecedentes necesarios para determinar la renta, el Servicio de Impuestos Internos procedió a tasar la base imponible correspondiente, en lo pertinente al recurso, al año tributario 2009.
TERCERO: Que considerando el hecho anterior, los sentenciadores de alzada revocaron lo resuelto por el "a quo" que, para el procedimiento de tasación de la base imponible validó el actuar del Servicio de Impuestos Internos, respaldado en lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, objetando sólo el porcentaje aplicado sobre los ingresos brutos (39.95%) por considerarlo excesivo, determinándolo en un 32,50%, a imponer sobre el total de los ingresos brutos determinados; considerando que, existiendo al menos otras dos normas especiales que tenían preferencia para regir la materia, como son los artículos 65 del Código Tributario y 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, procedía acoger la impugnación de la parte reclamante.
CUARTO: Que el artículo 35 de la Ley de la Renta dispone que "Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio". La sentencia revocada no aplicó tal disposición para el año tributario 2009, pese a constatar la falta de antecedentes y la necesidad en que se vio la perito que informó en autos de rehacer la nómina de los gastos mediante planillas, de manera que tal supuesto que se refiere el artículo 35 fue demostrado y no discutido.
A su turno, el artículo 65 del Código Tributario, como consigna el fallo atacado, también consagra un mecanismo de determinación de la base imponible de los impuestos de la Ley de la Renta, en el caso de pérdida o inutilización de la documentación contable a que se refiere la norma que cita, aspecto pertinente y susceptible de ser considerado, como se dirá.
QUINTO: Que, de acuerdo al tenor de las disposiciones citadas, y siendo un hecho no controvertido en autos - y que forma parte de los supuestos tenidos en consideración por el Servicio de Impuestos Internos para emitir las liquidaciones impugnadas- que en este caso se emplazó a la sucesión del contribuyente fiscalizado por períodos previos al fallecimiento de éste, la que franqueó el acceso a toda la documentación de que tenían noticia y que se encontraba en poder de un tercero desde antes del deceso del causante, faltando aquella correspondiente al período comprendido por la Liquidación N° 195, es posible sostener, por una parte, que no concurren en la especie todos los requisitos que habilitan la invocación del artículo 64 del Código Tributario como respaldo de la actuación fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos.
SEXTO: Que, asimismo, los jueces del fondo han razonado acertadamente al asignar al artículo 64 del Código Tributario el carácter de disposición general aplicable a todos los impuestos directos e indirectos, consagrando la facultad del Servicio de Impuestos Internos para tasar la base imponible de los impuestos en los casos que señala; y al artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, el de norma especial aplicable para la determinación de la renta imponible de los impuestos de esa ley, resultando ajustada a derecho la conclusión referida a que esta última, al tratarse de una norma especial, prima sobre la norma general mencionada.
El mismo razonamiento es correcto cuando discurre sobre la preferencia del artículo 65 del Código Tributario, tomando en consideración sus especiales supuestos.
SEPTIMO: Que, tanto la consideración precedente, como la referida al texto expreso de las disposiciones mencionadas, reforzada por la existencia del artículo 50 de la Ley de Impuesto a la Renta que posibilita el recurso al mecanismo del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta; teniendo tanto el artículo 65 del Código Tributario como el mencionado artículo 35 un carácter especial en relación a la norma invocada por la reclamada en sus actuaciones, resulta forzoso concluir que en la especie no se ha verificado el yerro denunciado por parte de los jueces recurridos, que han estimado acertadamente que la determinación de la base imponible del contribuyente de autos debió ajustarse a las normas llamadas a regir en la materia por principio de especialidad, y no a aquélla calificada como general, aplicable a todos los impuestos directos e indirectos.
OCTAVO: Que, en virtud de todo lo expuesto, y estimando que las restricciones interpretativas propuestas por el recurrente a las disposiciones mencionadas no son admisibles, ello determina que no se verifican los restantes yerros denunciados en el recurso referidos a los artículos 19 y 22 del Código Civil, así como 42 N° 2 y 50 del DL 824, éste deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por doña Ximena Hassi Thumala, Abogado Procurador Fiscal de Concepción, por el Fisco de Chile, en lo principal de fojas 297, contra la sentencia de uno de junio de dos mil once, que se lee a fojas 292 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Baraona.
Rol N° 5210-12.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firma el abogado integrante Sr. Baraona, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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