SOC. Inmobiliaria los Nogales Ltda-serrano Reyes Antonio
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, cuatro de abril de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Antonio Serrano Reyes en representación de la contribuyente Sociedad Inversiones Los Nogales Limitada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que en lo que interesa al recurso, confirmó la de primer grado que acogió en parte el reclamo, deducido contra las Liquidaciones N° 321 a 323, de 29 de julio de 2011, por diferencias de Impuesto a la Renta Primera Categoría del año tributario 2008 y Reintegro artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta períodos mayo 2008 y noviembre de 2008.
2°.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustantiva expresando que en el fallo cuestionado se infringe lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil, 341 del Código de Procedimiento Civil, 21 del Código Tributario y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República . Expone que en estos antecedentes se encuentra plenamente acreditado el costo de adquisición de las acciones de Editora Mexicana y su venta a un tercero no relacionado, por lo que se encuentra justificada la pérdida tributaria generada por esta operación, lo que jamás fue objetado por el ente fiscalizador.
Así aun cuando demostró la efectividad de las operaciones de fusión, de compra de acciones, los valores goodwill, los costos de adquisición de las acciones y la venta de las mismas a un tercero, subsanando las observaciones efectuadas por el juez de primera instancia en relación a los documentos y pruebas aportadas en el proceso, los sentenciadores desestimaron su pretensión por el solo hecho que el Dictamen de los Auditores Independientes de Editora mexicana de Publicaciones preparado por Deloitte no fue ratificado por la autoridad tributaria respectiva, rechazando un medio de prueba al exigir una formalidad no contemplada en nuestra legislación.
3°.- Que la sentencia impugnada, en lo que interesa al recurso, confirmó la de primer grado, señalando en su razonamiento tercero que apreciando el mérito de los antecedentes y las alegaciones de la reclamante, esta Corte estima respecto de la procedencia de la pérdida tributaria reclamada en relación a la enajenación de acciones de Editorial Mexicana de Publicaciones S.A. que aparecen plausibles las alegaciones de la reclamante en el sentido de haber adquirido las acciones de terceras sociedades -Editorial de Publicaciones S.A. y Paula Ediciones S.A.- y a partir de éstas generarse la fusión impropia de las mismas, adquiriendo para sí las acciones de Editorial Mexicana de Publicaciones, que enajenó en dos operaciones en el año 2007. Lo anterior se refrenda a partir de la documentación agregada en primera instancia a fojas 121, 124, 135, 138, 139, 141, 147, 165, 183, 289 y 292, como asimismo los antecedentes relacionados con este apartado que se contienen en el cuaderno de pruebas número 1, que permiten establecer como efectivos el goodwill tributario producido mediante la fusión de dichas sociedades y el costo de adquisición invocados en el reclamo de autos. Si bien la reclamante, bajo los documentos acompañados en segunda instancia en la presentación de fojas 373 -no objetados de contrario-ha subsanado la observación que el juez tributario ha efectuado de la documentación acompañada en primera instancia conforme lo señala en el considerando vigésimo tercero letra A del fallo que se revisa, estos no permiten tener por acreditados de manera fehaciente los resultados tributarios de Editora Mexicana de Publicaciones S.A. que justifiquen la pérdida tributaria en la enajenación de acciones ocurrida el 28 de diciembre de 2007, pues si bien se ha probado la existencia de las operaciones mediante los instrumentos aportados a fojas 289 y 292, los antecedentes con los que pretende acreditar la situación tributaria de la sociedad Editorial Mexicana de Publicaciones S.A. no se encuentran ratificados por la autoridad tributaria respectiva y así concluir que dichos montos corresponden a los estados financieros de dicha sociedad al momento de la venta de acciones y, en consecuencia, sostener la pérdida tributaria que se pretende rebajar de la renta líquida imponible, por lo que este apartado se encuentra ajustado a derecho y al mérito de los antecedentes que la reclamante ha proporcionado .
4°.- Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que el contribuyente no proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, ni logró demostrar la procedencia de dejar sin efecto las liquidaciones cuestionadas, pues no acreditó la procedencia de la pérdida tributaria que buscaba rebajar de su renta líquida imponible. Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.
5°.- Que en mérito de lo razonado, el recurso no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara rechaza el recurso de casación en el fondo interpuestos en lo principal de fojas 434, contra la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 424 y siguientes.
Al escrito folio N° 14168-2018: a lo principal, téngase presente; al otrosí, estese al mérito de lo decidido.
Al escrito folio N° 14910-2018: a todo, téngase presente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N° 5219-18.
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Descriptores
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