Lazcano Maldonado Manuel con SII
Contribuyente recurrió en casación contra sentencia que confirmó el rechazo de su reclamo tributario por diferencias en Impuesto Global Complementario. La Corte Suprema declaró inadmisible la casación en la forma y rechazó la del fondo por falta de fundamento.
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, treinta de julio de dos mil doce.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el contribuyente Manuel Antonio Hernán Lazcano Maldonado en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que rechazó el reclamo deducido y ordenó girar los impuestos.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que en relación con el recurso de casación en la forma, éste se sustenta en la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haberse pronunciado la sentencia con omisión de los requisitos enumerados en los numerales segundo y cuarto del artículo 170 del mismo cuerpo legal, por cuanto según indica no se satisface la exigencia legal de haber ponderado toda la prueba rendida, así como tampoco la de contener la enunciación de las peticiones o acciones deducidas por el reclamante y de sus fundamentos, ni todas las consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de base a la sentencia.
Tercero: Que el artículo 768 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento en lo Civil dispone que En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º , 6º , 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido . El artículo 766, por su parte, alude a las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales .
Cuarto: Que al tenor de lo expuesto precedentemente y siendo este un juicio regido por ley especial, puesto que se encuentra previsto y reglado por las normas del Código Tributario, no resulta admisible la interposición del recurso de nulidad formal por la causal invocada, por lo que no puede ser acogido a tramitación.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que en este juicio especial seguido ante el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, el contribuyente reclamó la liquidación N° 140, de 21 de julio de 2006, emitida por concepto de diferencias detectadas en el Impuesto Global Complementario, en razón de retiros e incrementos no declarados que afectan la base imponible de dicho tributo.
Sexto: Que en primer término el recurso denuncia la contravención del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República que consagra el debido proceso, en razón de haberse denegado la certificación por parte de un funcionario del Servicio de Impuestos Internos que tenga el carácter de ministro de fe, de acuerdo con el artículo 86 del Código tributario, de aquellos hechos que sirven de fundamento a la reclamación de autos.
En segundo lugar denuncia como vulneradas leyes que estima reguladoras de la prueba, específicamente los artículos 2 , 86 , 21 , 26 , 24 inciso 1 ° , 53 incisos 1 ° y 3 ° , 63 , inciso 1 ° , 132 incisos 1 ° y 2 ° del Código Tributario y artículo 170 N° 4 del Código de Enjuiciamiento Civil, al haberse denegado un medio de prueba atinente al fondo del asunto, como lo es la aludida certificación de un ministro de fe, reconocida en la Circular N° 107 de 24 de noviembre de 1960 del Servicio de Impuestos Internos, lo que impide acreditar los hechos en los que el contribuyente basa su defensa.
De igual modo, al restar valor a una transacción judicial sobre la materia debatida y denegarse la ya referida prueba se transgrede el artículo 132 inciso 1 ° del Código Tributario y consecuencialmente, resulta vulnerado el artículo 170 N° 4 del citado Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: Que de la síntesis del escrito en referencia aparece que el recurso no se extiende a eventuales infracciones de ley relativas a normas decisorias de la litis, esto es, a las que establecen y regulan el tributo cuestionado, en la especie, el global complementario.
Octavo: Que la referida omisión del recurso impide que éste pueda prosperar. En efecto, aun en el evento que esta Corte concordara en el sentido de haberse producido los errores de derecho que se denuncian, tendría que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que la equivocada aplicación de las normas que autorizan el cobro del impuesto antes indicado no ha sido denunciada como constitutiva de error de derecho, no obstante que en sus planteamientos se ha insistido en que no procedería la determinación y cobro del mencionado tributo.
En estas condiciones, el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además, con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de casación en el fondo deducidos a fojas 165, respectivamente, contra la sentencia de diez de mayo de dos mil doce, escrita a fojas 161.
Regístrese y devuélvase.
Nº 5.246-2012.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Jorge Lagos G.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de julio de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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