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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 5263-2010

Juan A. Loyola Opazo con S.I.I.

Apelación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
5263-2010
Fecha
4 de octubre de 2012
Corte de origen
C.A. de Temuco
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
INVALIDA DE OFICIO RECURSO DE CASACIÓN
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, cuatro de octubre de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 5263 -10 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciados por el contribuyente Juan Antonio Loyola Opazo, se dictó sentencia de primer grado el quince de julio de dos mil nueve, la que rola a fojas 265, y por ella se acogió en parte el reclamo, desestimándose en cambio la procedencia de ciertos gastos opuestos por el reclamante, rechazándose también la excepción de prescripción de la acción del Servicio de Impuestos Internos para notificar las liquidaciones y girar los impuestos adeudados. Contra la anterior decisión la misma parte dedujo recurso de apelación, el que fue resuelto por la Corte de Apelaciones de Temuco, el veintiuno de junio de dos mil diez, a fojas 309, confirmándose la sentencia de primer grado.

A fojas 314 y siguientes la defensa del contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 332.

Considerando:

I.- Recurso de Casación en el fondo de lo principal de fojas 332.

Primero: Que según expresa el impugnante, como consecuencia de un proceso de revisión se practicaron al contribuyente Loyola Opazo las liquidaciones Nros. 814 a 819, de 17 de octubre de 2000, por diferencias de impuesto global complementario y reintegros del artículo 97 del DL 824, por los años tributarios 1997, 1998 y 1999.

Entiende que la decisión del tribunal de alzada al rechazar sus alegaciones infringe lo establecido en los artículos 24 inciso 2 ° , en relación al artículo 59 , 200 inciso 1 ° y final , todos del Código Tributario, y artículos 1698 y 1702 del Código Civil, en conexión con el artículo 21 del Código Tributario.

Explica que esta causa ya fue conocida por esta Corte Suprema el 29 de noviembre de 2007, anulándose de oficio todo lo obrado y reponiéndose al estado de que la presentación del reclamo fuese proveída por el juez competente, cual es el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Novena Región, lo que aconteció por resolución de 12 de marzo de 2008.

De conformidad con lo que prescriben los artículos 24 inciso 2 ° y 201 incisos 1 ° y final del Código Tributario, el término de que disponía el Servicio para girar el impuesto empezó a correr en la fecha de notificación de la liquidación, es decir, el 17 de octubre de 2000, y sólo se suspendió el 12 de marzo de 2008, con la providencia que tuvo por interpuesta la reclamación, transcurriendo en exceso el término de prescripción, infringiéndose los artículos 59 y 200 inciso 1 del Código Tributario, alegación que confirma la Circular N° 73 del Servicio de Impuestos Internos, pues su párrafo 8.1.1 señala que la prescripción se entiende suspendida entre la válida interposición del reclamo y la notificación de la resolución que pone término al procedimiento resolviendo la cuestión debatida, interpretación que armoniza a su vez con el artículo 125 del Código Tributario, a propósito de los requisitos de la reclamación.

Considera finalmente que la sentencia vulnera el artículo 21 del Código Tributario, en relación con los artículos 1698 y 1702 del Código Civil, toda vez que no se ponderaron los medios probatorios aportados al proceso en relación con las operaciones impugnadas, pues dada la actividad del contribuyente ellas eran necesarias para producir renta, y si eventualmente no disponía de los documentos para su justificación no quiere decir que el gasto no se haya producido porque existen fundadas presunciones para su procedencia y aceptación.

Con estos argumentos solicita se anule el fallo y se dicte sentencia de reemplazo que declare las infracciones de derecho antes señaladas.

Segundo: Que la primera cuestión jurídica propuesta lleva a dilucidar si durante la extensión temporal que abarcó la nulidad declarada en el presente juicio corrió el término de prescripción de la acción de cobro de los impuestos, alternativa que la sentencia impugnada descarta basada en que el plazo de prescripción se suspendió al interponerse el reclamo tributario.

Tercero: Que la prescripción extintiva de las acciones judiciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, requiere para configurarse de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que señala la ley. Cuando tal inactividad cesa, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, puede afirmarse, en términos generales, que la prescripción en curso se interrumpe.

A su turno, la suspensión de la prescripción constituye un beneficio establecido por la ley a favor de determinadas personas. A diferencia de la interrupción, no hace perder el tiempo de prescripción sino que ésta detiene su curso mientras subsista la causa que la produce. Desaparecida ella, continúa corriendo la prescripción, por lo que el tiempo se añadirá al que corra con posterioridad.

Cuarto: Que junto al inciso final del artículo 201 del Código Tributario, existen otras disposiciones legales atingentes a la materia. Así, el inciso segundo del artículo 24 del mismo cuerpo legal dispone que en caso que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales. Por su parte, el artículo 124 del Código Tributario establece el derecho del contribuyente a reclamar, así como el plazo para hacerlo, que es de sesenta días contados desde la notificación respectiva.

A su turno, el artículo 125 del cuerpo normativo en referencia prevé los requisitos de forma del reclamo, entre los cuales se incluye que esa presentación debe contener las peticiones concretas a objeto de determinar la cuestión controvertida.

Quinto: Que de una interpretación armónica y sistemática de estos preceptos legales aparece que para que el reclamo produzca el efecto de suspender la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación. Es por ello que no existiendo controversia acerca de que la reclamación de autos fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo corresponde concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de la prescripción, como acertadamente resolvieron los jueces del fondo al confirmar lo resuelto por el fallo de primer grado.

Sexto: Que adicionalmente cabe tener en consideración que la reclamación de autos no fue afectada por la sentencia anulatoria de esta Corte, de veintinueve de noviembre de dos mil siete, por lo que no hay razón jurídica para desvirtuar la conclusión de que la reclamación se entiende válida y, por otra parte, es necesario destacar que no hay ninguna norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo.

Séptimo: Que en virtud de lo razonado, el recurso de casación en el fondo, por su primer capítulo, debe desestimarse.

Octavo: Que en relación a la restante sección del libelo en estudio, debe advertirse previamente que de acuerdo a reiterada jurisprudencia de este tribunal, el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto y por lo tanto mediante él no se puede entrar a examinar si la apreciación de la prueba ha sido legalmente correcta, como parece pretender el recurrente, salvo en aquellos casos en que se han violado las leyes reguladoras de la prueba, que en el caso sub judice si bien han sido formalmente denunciadas como infringidas, no existe ningún desarrollo de ellas, salvo meras afirmaciones desprovistas de todo sustento fáctico y jurídico.

En efecto, no es aceptable en un recurso como el de la especie el incumplimiento del requisito básico que el ordenamiento procesal exige para interponerlo, cual es el que se determine claramente el alcance o sentido de la ley que se dice infringida y que se indique determinadamente la forma en que ha sido quebrantada. En otras palabras, es indispensable un verdadero enjuiciamiento de las disposiciones legales cuyo desconocimiento se invoca a fin de demostrar que han sido incorrectamente aplicadas, de manera tal que estos jueces queden en condiciones de avocarse de una manera concreta y definida al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su decisión, porque de otro modo este arbitrio se convertiría en una nueva instancia de la litis que el legislador expresamente quiso evitar.

Noveno: Que lo que la ley persigue al establecer que debe hacerse mención expresa de la forma cómo las contravenciones de derecho influyen en lo dispositivo del fallo es todo un razonamiento, una construcción intelectual dirigida a demostrar, de modo indubitable, a qué resultado habría llegado el tribunal recurrido en el caso de haber aplicado la ley en la forma que el reclamante estima correcta, y demostrar asimismo que al haberlo realizado en una forma diversa y errada ha traído como consecuencia un fallo equivocado en derecho.

Décimo: Que el recurso deducido no cumple estos requerimientos, pues la sola mención de los artículos 21 del Código Tributario , 1.698 y 1.702 del Código Civil para sostener enseguida lacónicamente que "no se ponderaron los medios probatorios aportados al proceso", sin precisar a cuáles se refiere ni expresar su trascendencia en la litis, resulta insuficiente para modificar la realidad fáctica establecida por los jueces del fondo, deficiencias que conforme ya se expresó no son permitidas en esta materia.

Undécimo: Que por otra parte, al cuestionar el fundamento tenido en cuenta por los jueces para rechazar los gastos imputados por el contribuyente, el recurso contiene improcedentes planteamientos subsidiarios, pues principia aseverando que las operaciones cuestionadas se encuentran acreditadas con la prueba documental acompañada, para luego sostener que si ella no existe, bastaría para superar su ausencia la concurrencia de unas supuestas presunciones que no son identificadas, de modo que estas simples aseveraciones carentes de contenido no tienen aptitud para sustentar un recurso de estas características, razón por la cual este segmento del arbitrio también será rechazado.

II.- Casación de fondo de oficio.

Duodécimo: Que como ha quedado de manifiesto en los razonamientos precedentes, por el recurso interpuesto específicamente se consideró la falta de aplicación de las normas relativas al plazo con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos para el ejercicio de sus facultades de fiscalización y a la prescripción de las obligaciones tributarias que fueron objeto de la reclamación de autos. Las normas fundamentales de la prescripción de la llamada "acción tributaria" están contenidas en los artículos 200 y 201 del Código Tributario . En el primero, en lo que ahora interesa, se previene que en los plazos que la misma norma establece prescribirá la acción "para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados", esto es la relativa a los "intereses, sanciones y demás recargos" que refiere la segunda de las disposiciones legales citadas.

Décimo Tercero: Que de lo anterior deriva que la alegación de la prescripción de las obligaciones de autos formulada por la contribuyente inequívocamente comprende la inexigibilidad de los intereses que previene el artículo 53 del Código Tributario, aun cuando no llega a desarrollar una infracción particular a este respecto.

En efecto, la obligación de pagar intereses o mejor dicho, la existencia de la obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.

Décimo Cuarto: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil . En la especie sólo se reclamó la nulidad por ser inexigible el pago del tributo, en circunstancias que, como ya fuera dicho, no medió el tiempo de inactividad que genera el efecto liberatorio, omitiéndose en el aludido recurso, como argumento secundario de la misma pretensión de nulidad por falta de aplicación de las normas de inexigibilidad, una alegación de nulidad particular relativa al pago de los intereses de la obligación tributaria.

Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y, como se pasará a explicar, una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.

Décimo Quinto: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: "El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones".

El inciso quinto señala: "No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso".

Décimo Sexto: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.

Décimo Séptimo: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad de oficio por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.

Décimo Octavo: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado, al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.

De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.

Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por deducido el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.

Décimo Noveno: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.

Vigésimo: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario . Tal error de derecho además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.

Vigésimo Primero: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.

Vigésimo Segundo: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen una sanción por la falta de pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.

En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

A.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 314, por el abogado don Carlos Francisco Maturana Lanza en representación del contribuyente Juan Antonio Loyola Opazo, dirigido en contra de la sentencia de veintiuno de junio de dos mil diez, escrita a fojas 309.

B.- Que se invalida de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Acordada ésta última decisión con el voto de los Ministros Sres. Juica y Dolmestch, quienes estimaron improcedente declarar una casación en el fondo de oficio en el presente caso, ya que dicha invalidación no corresponde por las siguientes consideraciones:

1.- Que constituye una base del ejercicio de la jurisdicción el deber de pasividad de los tribunales en el juzgamiento de los conflictos sometidos a su decisión, según lo dispone el inciso primero del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, que ordena que éstos no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, de modo que tal regla se constituye como un principio formativo del procedimiento bajo la denominación del sistema dispositivo, que sólo autoriza proceder de oficio cuando expresamente lo permita la ley, por lo que la función judicial no puede, sin orden legal, sustituir la actividad de las partes en cuanto a promover sus pretensiones, tanto en los escritos fundamentales como por las causales expresas que habilitan la procedencia de los medios de impugnación;

2.- Que por otra parte, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria, preceptúa que las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio, norma que se encuentra complementada con lo señalado en el N° 6 del artículo 170 del mismo Código, en cuanto ordena que las sentencias definitivas deben contener la decisión del asunto controvertido, resolución que deberá corresponder sólo a las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, todo lo cual constituye el principio de congruencia que permite discutir y fallar únicamente lo que los litigantes han promovido en el juicio, quedando vedado al juzgador incluir , bajo sanción de nulidad formal- ultra petita- otras materias no propuestas por aquéllos;

3.- Que en este predicamento sólo está permitido a los jueces, en casos excepcionales, actuar de oficio, lo que ocurre tanto en materia procedimental como en cuestiones de fondo. En lo primero, con las situaciones previstas, entre otras, en los artículos 84 inciso tercero y 775 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la nulidad procesal y a la casación en la forma de oficio. En el caso de lo sustantivo, se presenta la situación de la nulidad absoluta que el artículo 1683 del Código Civil permite declarar de oficio si el vicio aparece de manifiesto en el acto o contrato. También es procedente acudir a esta actividad inquisitiva en la situación del inciso 2 ° del artículo 785 del código procesal antes aludido, que es el precepto aplicado por la sentencia en la que los disidentes no están de acuerdo, porque es del caso puntualizar que para la procedencia de la nulidad sustancial de oficio la ley exige ciertas condiciones que en el presente caso no se han dado. En primer término, se acudirá a esta norma sólo en el evento que el recurso se desechare por defectos en su formalización, o sea, por la omisión de los requisitos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil y en segundo término, sólo si el fallo impugnado se hubiere dictado con infracción de ley. En el presente caso, ocurre que la sentencia no hace cuestión de admisibilidad del recurso, sino que simplemente lo rechaza y ello porque no se demostró ningún quebrantamiento de ley en la decisión impugnada sobre los temas discutidos en la litis, de modo que la cuestión no se trataba de un defecto del escrito de casación ni de una manifiesta infracción legal para la procedencia de la actuación oficiosa que justificara la incorporación en este fallo de una pretensión no ejercida por el contribuyente demandado, de manera que no cabía respecto de los intereses que oficiosamente se condonan ninguna decisión, salvo que se acogiera la reclamación de autos, lo que definitivamente no ocurrió porque precisamente la sentencia se ajustaba al derecho sustantivo;

4.- Que desestimada que fue parcialmente la pretensión del contribuyente en su reclamo tributario, debe tenerse como cuestión resuelta que en su tiempo no cumplió las normas tributarias que le imponían declarar y pagar un impuesto, lo cual debió efectuar oportunamente, pero como prefirió recurrir judicialmente y se declaró que lo hizo sin razón jurídica, ello deriva en que el único que debe asumir el costo del litigio lo es indudablemente el litigante perdidoso y no parece razonable que el perjuicio lo sufra el Fisco, cuya tarea fue cumplir con la obligación de requerir el pago de un tributo indebidamente no satisfecho y que hubo de esperar también un largo juicio para recuperar el crédito con todos sus agregados y que en su tiempo no percibió;

5.- Que en todo caso, para los disidentes, la facultad de condonar a que se refiere el artículo 53 Código Tributario, sólo es posible verificarla en sede administrativa y por las autoridades que dicha norma señala, y que son únicamente los Servicios de Impuestos Internos y Tesorería General de la República, la cual deberá ser declarada únicamente por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, como lo dispone la aludida norma y como ocurre en todos los casos especiales a que se refieren los párrafos 2 ° y 3 ° del Título III del Libro I del Código Tributario, en los que la posibilidad de condonación se regula para que sea sólo decidida por las autoridades antes indicadas y en los casos previstos en dichas normas. Así las cosas, una condonación de este tipo sólo puede ser autorizada por una ley, como ha ocurrido en diferentes oportunidades, o por el funcionario público competente, o sea, se trata de una cuestión no sujeta a la jurisdicción si no se la ha requerido expresamente, siendo de advertir que todo lo que se haga en contravención a lo ya señalado importa una afectación al principio de legalidad a que se refiere el artículo 7 ° de la Constitución Política de la República . Por lo demás, el contribuyente afectado por liquidaciones de impuestos que estime improcedentes, para evitar precisamente el aumento progresivo de las sumas adeudadas por motivos de reajustes e intereses, puede precaver dicho futuro, aplicando lo dispuesto en el artículo 147 del Código Tributario que le permite efectuar pagos a cuenta de impuestos reclamados, aún cuando no se encuentren girados y para tal efecto, las Tesorerías abonarán esos valores en la cuenta respectiva de ingresos, aplicándose lo señalado en el artículo 50 cuando proceda, o sea, considerándose como abonos a la deuda, respecto de los cuales igualmente regirá en su favor, en caso de obtener sentencia favorable, la imputación de reajustes e intereses conforme a las reglas de los artículos 53 a 58 del código aludido.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch, mientras que la disidencia fue redactada por el Ministro Sr. Juica.

Rol N° 5263 -10.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Héctor Carreño S., Carlos Künsemüller L. y Haroldo Brito C.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de octubre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Suspensión de la prescripciónServicio de Impuestos Internos (SII)Intereses moratoriosInvalidación de oficio de la sentenciaEfectos nulidad judicialmente declarada

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 84CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 775CODIGO CIVIL\tART. 1698 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 2514 (DEL ART. 2)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 170CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 160CODIGO CIVIL\tART. 1702 (DEL ART. 2)CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES\tART. 10CODIGO TRIBUTARIO\tART. 53 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 125 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 124 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 59 (DEL ART 1)
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