Sociedad Educacional Amanecer LTDA. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinte de agosto de dos mil veintiuno.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Rodrigo Andrés Sanhueza Sierpe, en representación de Sociedad Educacional Amanecer Ltda, en contra de la sentencia de veintinueve de junio de dos mil veintiuno que confirmó la del Tribunal Tributario y Aduanero que rechazó el reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones N° 371, 372 y 373, de 26 de julio de 2018, por Impuesto de Primera Categoría.
Segundo: Que el recurrente cita en su recurso, los hechos de la causa, las sentencias del grado, para posteriormente señalar como infringidas las normas del artículo 48 incisos 2 ° y 4 ° , 49 letra m ), 50 y 56 de la ley 20.529; artículo 5 ° inciso 2 ° , de la ley 18.575; artículo 1 ° del DFL 7 que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; y el artículo 7 ° de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso 1 ° del artículo 5 del DFL N° 2 , de 27 de diciembre de 2018, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N° 2 del año 1992 sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, la que señala entiende infringida de forma consecuencial.
El líbelo contiene una transcripción de los preceptos legales denunciados como vulnerados-los que desarrolla en conjunto-cuestionando básicamente que se hubiese reconocido en las sentencias del grado que el Servicio de Impuestos Internos tuviese la facultad de cuestionar ciertos gastos que no hayan sido objeto de ello por parte de la Superintendencia de Educación, y de esa manera el contribuyente pierda la exención tributaria; en consecuencia dijo, que entiende que este control solo le compete a este último ente desde que el mismo artículo 1 ° del DFL 7, señala que corresponde al Servicio de Impuestos internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente .
Señala que el sustrato fáctico que se ha utilizado en la especie por parte del Servicio de Impuestos Internos para proceder a la liquidación de tributos en contra del contribuyente, es la calificación del uso que se ha dado a dineros provenientes de subvenciones educacionales por parte de un sostenedor de un establecimiento particular subvencionado, irrumpe de lleno en las facultades entregadas a otro órgano del estado (Superintendencia de Educación ).
Agrega que la tesis plasmada en el fallo de primera instancia confirmado por el de segunda, conduce indudablemente a la duplicación o interferencia de funciones. Expone que resulta también infringida la norma del artículo 5 ° del DFL N° 2 , de 27 de diciembre de 2018, toda vez que se entendió que sería una norma de carácter tributario cuya fiscalización se comprende dentro de las facultades del Servicio de Impuestos Internos, sustentando los recurridos su tesis en lo dispuesto en los artículos 50 y 56 de la Ley 20529, que imponen la obligación de un actuar coordinado de ambos entes públicos. Refiere que a su juicio la interpretación correcta de tales normas llevan a la tesis contraria, porque de aceptarse la planteada en el fallo recurrido dará lugar a situaciones abiertamente arbitrarias y contradictorias, desde que al amparo de aquella resulta evidentemente posible sostener que determinados gastos que no han sido observados por parte de la Superintendencia de Educación, si lo sean por parte del Servicio de Impuestos Internos, perdiendo con ello no solo la exención tributaria, sino que paradójicamente conserven su carácter de dineros provenientes de subvenciones sujetos a la obligación de rendir cuenta y correcto uso por parte de la Superintendencia de Educación .
De otro lado entiende, que respecto de los artículos 50 y 56 de la ley 20.529, el primero no establece que se trate de competencias de fiscalización sobrepuestas como lo afirma el fallo recurrido sino que a su juicio son yuxtapuestas, paralelas y coordinadas . Finalmente señala que el control de estos gastos le está entregado a un órgano distinto al Servicio de Impuestos internos, ya que entender lo contrario supone una duplicidad o interferencia de funciones. Por lo que al no existir una calificación de mal uso de los recursos de subvenciones por parte del ente fiscal facultado para ello, como es la Superintendencia de Educación, no puede entenderse que tales subvenciones hubieren perdido su carácter de rentas exentas, reiterando el error al interpretar de forma distinta las normas atingentes al respecto.
De la atenta lectura del líbelo se colige que el recurrente cuestiona la interpretación dada por los sentenciadores a las normas legales infringidas, pero sin que se realice en forma adecuada un desarrollo de como aquello aconteció, sin que su disconformidad con las conclusiones plasmadas en la sentencia sean suficientes en dicho sentido.
A lo anterior, resulta pertinente agregar que los hechos establecidos en la causa resultan inamovibles al no haber denunciado el recurrente en forma alguna la vulneración a las normas y principios de la sana crítica, y de esa forma está vedado a esta Corte alterarlos de la forma en que aquellos quedaron establecidos por los jueces de la instancia.
Tercero: Que, según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del texto legal citado.
Cuarto: Que, a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N° 1 ) del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ése o ésos errores influyen sustancialmente en los dispositivo de la sentencia.
Quinto: Que, analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales referidas, y como se consigna en el motivo segundo de esta resolución; se echa de menos que el arbitrio de impugnación, contenga el desarrollo exigido por la ley en cuanto al modo cómo se habrían producido las infracciones a las disposiciones que señala y la forma en que ello influiría en lo dispositivo del fallo, lo que es imprescindible atendida la naturaleza de derecho estricto de este extraordinario arbitrio de nulidad sustancial.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 , 765 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación del abogado don Rodrigo Sanhueza Sierpe, en representación del contribuyente; en contra de la sentencia de veintinueve de junio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Al otrosí; téngase presente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 52.705-21
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Descriptores
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