De la Cerda Arana Miguel Luis / Servicio de Impuestos Internos Vuelve a Tabla
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, once de abril de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don Juan Pablo Orellana Pavón en representación del contribuyente Miguel Luis De la Cerda Arana, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que rechazó el reclamo deducido contra las liquidaciones N° 210 a 213, de 21 de abril de 2011, por diferencias de Impuesto Global Complementario años tributarios 2008 y 2009, y Reintegro periodos mayo de 2008 y mayo de 2009.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Segundo: Que el recurso de casación en la forma, se funda en la causal novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 N° 3 del mismo cuerpo legal, por haber omitido la recepción de la causa a prueba.
Tercero: Que el artículo 768 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento en lo Civil dispone que En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º , 6º , 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido . El artículo 766, por su parte, alude a las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales .
Cuarto: Que al tenor de lo expuesto precedentemente y siendo este un juicio regido por ley especial, puesto que se encuentra previsto y reglado por las normas del Código Tributario, no resulta admisible la interposición del recurso de nulidad formal por la causal invocada, por lo que no puede ser acogido a tramitación.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 21 y 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículo 6 de la Constitución Política de la República, en este primer apartado acusa que la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos para determinar la nueva base imponible de la sociedad Alcazaquibir Limitada, agregándole por este mecanismo utilidades las que posteriormente entendió retiradas por los socios en proporción a su participación. Arguye que la citación con que se da inicio a la fiscalización que culminó con la emisión de las liquidaciones reclamadas, carecía de fundamentos al no requerirle antecedentes específicos para determinar su renta líquida imponible, además, el resultado alcanzado por la tasación que sirve de base a las liquidaciones no cuenta con sustento, por lo que es arbitraria y afecta sus derechos esenciales, al no señalar los elementos que consideró para efectuarla.
En otra sección acusa la contravención de lo dispuesto en el artículo 8 ° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos numerales 1 y 4 , en relación a lo dispuesto en el artículo 5 de la Carta Fundamental y artículo 136 del Código Tributario, señala que se ha quebrantado el debido proceso en su dimensión de que el juzgamiento se verifique dentro de un plazo razonable, por lo que debió declararse de oficio la prescripción atendido el largo tiempo transcurrido desde la interposición del reclamo de autos, esto es, el 11 de agosto de 2011, hasta la fecha en que se le notificó la sentencia definitiva de primer grado el 4 de enero de 2016, sin considerar que los impuestos cobrados fueron liquidados en abril del año 2011 y que corresponden a los años tributarios 2008 y 2009, por lo que la pretensión impositiva se mantuvo en suspenso por más de 10 años.
Sexto: Que, según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del texto legal citado.
Séptimo: Que en relación al primer tópico que se aborda en el recurso, esto es, la pertinencia de tasar el fallo de primer grado, íntegramente confirmado por el que se revisa, señala en su razonamiento octavo que las liquidaciones practicadas al recurrente tienen como origen las que les fueran cursadas a la sociedad Club Nocturno Alcazaquibir Limitada , en su calidad de socio con un 99% de participación, por lo que al no concurrir la sociedad a la citación se procedió a tasar su base imponible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta y artículo 63 del Código Tributario.
Octavo: Que, de lo reseñado precedentemente, es posible establecer que el arbitrio impugna los presupuestos fácticos de la decisión, particularmente aquel que estableció que no correspondía al Servicio de Impuestos Internos utilizar el mecanismo de tasación de la base imponible del contribuyente establecido en el artículo 35 de la Ley de la Renta . Así, lo cierto es que el arbitrio necesita, y en suma pretende, para obtener la invalidación del fallo de segunda instancia, que se alteren los hechos de la causa; sin embargo, una modificación como esa requiere la denuncia de haber incurrido los jueces del fondo en una violación de las leyes reguladoras de la prueba, trasgresión que no ha sido anunciada en el libelo. En ese contexto, el hecho de la causa consistente en que el ente fiscalizador se encontraba facultado para tasar el impuesto de primera categoría de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley N° 824, no es susceptible de ser modificado por carecer esta Corte de competencia para tal fin, y con ello la consecuencia jurídica que de ese hecho deriva tampoco lo es, al ser ajustado a derecho declarar que la actuación del fiscalizador se ajustó a derecho. Consecuentemente, al haberse dirigido el arbitrio contra los hechos de la causa, invocando de forma incorrecta una vulneración de la norma jurídica aplicable esos hechos, no puede sino ser desestimado, en esta sede, por manifiesta falta de fundamento.
Noveno: Que en lo que atañe al derecho a ser juzgado en un plazo razonable y la imposición de intereses moratorios, del mérito de los antecedentes, se concluye que la errónea aplicación de las normas que reclama en dichos capítulos no pueden ser atendidas, ya que ni siquiera formaron parte de la exposición de agravios formulada por el recurrente al apelar de la sentencia de primera instancia, de manera que no puede estimarse que exista error de derecho en la omisión de su consideración.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de casación en el fondo deducidos a fojas 206, contra la sentencia de veintidós de noviembre del año dos mil diecisiete, escrita a fojas 204.
Al escrito folio 15818-2018: a todo, téngase presente.
Regístrese y devuélvase.
N° 5275-18.
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