Ho Song/ Servicio de Impuestos Internos
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, nueve de mayo de dos mil dieciocho.
A los escritos folios N° 15823-2018 y 16978-2018: a todo, téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Manuel Antonio Montero Matta en representación del contribuyente HO SONG, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que en lo que interesa al recurso, confirmó la de primer grado que rechazó el reclamo deducido contra la Liquidación N° 269, emitidas el 30 de julio de 2012, por diferencia de Impuesto Global Complementario del año tributario 2009.
Segundo: Que en un primer acápite se denuncia una errónea interpretación y aplicación de los artículo 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala que la las normas citadas no son aplicables en la especie ya que por medio de ellas se presume que las cuotas se pagaron, pero lo que se debe acreditar es el origen de los fondos, no si se hizo o no el desembolso, que en el presente caso no se verificó ya que el inmueble que su padre le vendió, sólo en caso de aceptarlo el Banco Santander y el señor Franco -acreedor de su padre-, de manera que nunca se pagó el precio de la compraventa por lo que no hubo desembolso.
Posteriormente acusa la vulneración de lo dispuesto en los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1712 inciso tercero del Código Civil, explica que para que las presunciones sean plena prueba debe ser graves, precisas y concordantes, por lo que en este caso no se cumple porque lo que se ha tenido por establecido es la idea del Servicio de Impuestos Internos en relación al pago de las cuotas, sin sustento alguno más que una creencia del ente fiscalizador.
Luego expresa que se ha transgredido el artículo 21 inciso 2 ° del Código Tributario, toda vez que los sentenciadores prescindieron de las probanzas allegadas al proceso y que daban cuenta de la inexistencia del pago de las cuotas.
Finalmente arguye que la demora en la tramitación no es imputable a su parte de manera que debe ser aplicado lo dispuesto en el artículo 53 inciso quinto del Código Tributario .
Tercero: Que la sentencia impugnada, confirma íntegramente la de primer grado, la que en lo que interesa al recurso, establece en los motivos pertinentes que el reclamante no rindió prueba idónea para acreditar el origen de los fondos usados para efectuar la compra de los inmuebles dubitados, limitándose a señalar que no efectuó pago alguno de las cuotas ni del precio, sin respaldar con algún antecedente sus dichos, además, del mérito de los documentos acompañados se logra determinar que luego de firmadas las escrituras de compraventa no se expresa que existiera deuda alguna.
Cuarto: Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que el contribuyente no proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, ni logró demostrar la procedencia de dejar sin efecto las liquidaciones cuestionadas, pues no demostró haber declarado la totalidad de los ingresos percibidos durante el periodo fiscalizado. Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.
Quinto: Que en lo que atañe a la alegación de cobro de intereses por la demora en la tramitación del proceso, cabe señalar que del mérito de los antecedentes, se concluye que la errónea aplicación de las normas que reclama en dichos capítulos no pueden ser atendidas, ya que ni siquiera formaron parte de la exposición de agravios formulada por el recurrente al apelar de la sentencia de primera instancia, de manera que no puede estimarse que exista error de derecho en la omisión de su consideración.
Sexto: Que en mérito de lo razonado, el recurso no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 218, en contra de la sentencia de diez de enero del año en curso, escrita a fojas 209.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 5276-18.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.