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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 52846-2016

Inversiones Campos y Campos LTDA. con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
52846-2016
Fecha
6 de agosto de 2018
Corte de origen
C.A. de La Serena
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Rodrigo Correa González · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, seis de agosto de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos ingreso rol N° 52.846-16 de esta Corte Suprema, en procedimiento general de reclamación tributaria, por resolución de  treinta de noviembre del dos mil quince dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena, se negó lugar a tener por interpuesto el reclamo, decisión que - apelada por la reclamante - fue confirmada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en fallo de diez de junio del año dos mil dieciséis.

En contra de esta última decisión, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 176.

Considerando:

Primero: Que por el recurso se sostiene que los jueces del fondo han incurrido en error al no considerar la comparecencia de su parte ante el Tribunal Tributario y Aduanero cumpliendo íntegramente con las exigencias del artículo 124 del Código Tributario . Señala que en la materia cabe recordar que ante la muerte del causante, representante legal de la empresa reclamante, se genera un estado de indivisión entre los herederos, conforme lo dispuesto en el artículo 2305 del Código Civil, por lo que el derecho de cada comunero sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social. El que no se haya otorgado la administración a uno o más socios, permite entender que cada uno de ellos ha recibido de los demás el poder de administrar con la facultad de cuidar de la conservación, reparación y mejora de los objetos que conforman el haber social, entre otras. Este mandato tácito y recíproco de los socios, extrapolado a los integrantes de una comunidad en lo que toca a la administración de la cosa común, lleva a sostener el derecho que estos tienen, individualmente considerados para salvaguardar el patrimonio indiviso, paradigma de conservación que precisamente encarna la acción interpuesta por sus representadas, ya que por ella se persigue preservar el haber de la comunidad, configurando un acto de administrador.

Por ello, la norma del artículo 2081 del Código Civil es un mandato tácito y recíproco entre los socios para los efectos de la administración de la cosa común, mandato que también ostentan los comuneros individualmente considerados, a quienes corresponde salvaguardar el patrimonio indiviso.

Por ello, la infracción de esta norma influye en lo dispositivo del fallo, ya que de haber sido aplicada correctamente se habría concluido que procedía acoger el reclamo, no dejando a las partes en la indefensión ante un procedimiento viciado.

Hace presente que la representación de la sociedad estaba radicada en el socio fallecido, don Guillermo Campos y, por lo tanto, ella está acéfala desde este hecho, quedando los herederos comparecientes en la reclamación como los únicos interesados en la continuación del giro de sociedad. Por eso, en su calidad de herederos del referido socio y en su propia representación, rechazan en forma consciente que una de las socias se haya atribuido la calidad de representante en forma incorrecta y sin fórmula legal que sustente su pretensión. Por ello, los comparecientes tienen interés directo en el juicio porque afecta el patrimonio de la sucesión del administrador fallecido. Las normas invocadas por la referida socia para asumir el control temporal no obligan a la comunidad hereditaria ni a la socia vigente, de manera que el acto reclamado debió ser notificado en forma integra a la sucesión, por lo que cualquier acto en contrario rompe las normas básicas del emplazamiento de cualquier procedimiento.

Termina solicitando acoger el recurso y en sentencia de reemplazo, revocar el fallo de primera instancia, admitiendo a tramitación el reclamo.

Segundo: Que, para el adecuado estudio y resolución del arbitrio interpuesto, conviene tener a la vista que son hechos de la causa:

1.- Que en autos se liquidaron impuestos de primera categoría respecto de la contribuyente Inversiones Campos y Campos Limitada, sociedad de inversión y rentista de capitales mobiliarios, compra, venta y alquiler de inmuebles propios o arrendados, por operaciones practicadas en el año tributario 2009.

2.- Que la referida liquidación fue notificada a doña Dagmar Claussen Mohr, en su calidad de representante de la contribuyente, calidad que - conforme aparece del texto de la liquidación reclamada- emanaría de la modificación del estatuto social realizada el 17 de abril de 2014 y publicada en el Diario Oficial de 14 de mayo de 2014.

Tercero: Que en tales términos, habiendo sido reclamado el referido acto por las comparecientes de fojas 24 en cuanto titulares de un derecho eventual que califican de irrefutable en virtud de su calidad de herederas del socio administrador, don Guillermo Campos Fauze, fallecido en el año 2012 e impugnando la comparecencia de la señora Claussen ante el Servicio de Impuestos Internos en atención a que ella se habría auto atribuido la calidad de representante, sin sustento legal, solicitaron se declarara que la sociedad nada adeudaba, sosteniendo la inexistencia de emplazamiento respecto de todos los interesados (herederos y socios), la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, y la ausencia en la liquidación de los requisitos mínimos de existencia.

A tal presentación, el Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo proveyó ordenando aclarar la calidad en la que comparecen y que acreditaran la misma, conforme los instrumentos legales que corresponda, en especial, la calidad de herederas de las comparecientes y la identidad del representante de la sociedad, todo al amparo de lo que dispone el artículo 125 del Código Tributario en sus números 1 , 2, y 3.

Cuarto: Que, pretendiendo dar cumplimiento a lo ordenado, las reclamantes aportaron el Ordinario N° 14.544 de 7 de octubre de 2013, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación que da cuenta que las reclamantes son hijas del causante Guillermo Campos Fauze, que su cónyuge es doña Dagmar Claussen Mohr, que no consta ingreso de solicitud a nombre del causante en el sistema automatizado de Posesiones Efectivas, y que la persona fallecida registra 5 testamentos cerrados inscritos en el Registro Nacional de Testamentos entre los años 2006 y 2012 y un ejemplar del testamento otorgado el 22 de octubre de 2012 por don Guillermo Campos Fauze.

Quinto: Que, el tribunal negó lugar a tener por interpuesto el reclamo, atendido que no se acompañó el documento en que conste la representación de la sociedad liquidada y a que no se invocó por las solicitantes un interés actual comprometido, conclusión que aparece ajustada al mérito del proceso, en atención a los términos perentorios del apercibimiento emitido por resolución de diecinueve de noviembre de dos mil quince y que rola a fojas 36, lo que fue confirmado por la Corte de Apelaciones de La Serena .

Sexto: Que, en los términos expuestos, aparece que el recurso no se hace cargo del reproche que sustenta la decisión recurrida, argumentando por el contrario, la existencia de un mandato tácito recíproco en aras de la conservación de los bienes que conforman el haber común, pero cuya existencia niegan para la socia y heredera del causante que ha comparecido ante el Servicio de Impuestos Internos en la sede administrativa, impugnando por ausencia de legalidad la validez de sus actuaciones.

Tal contrasentido no puede ser admitido en la presente sede de casación, ya que dicha contradicción priva de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo al error acusado, toda vez que su admisión para los fines pretendidos - reconocimiento de facultades de administración de la cosa común- implica incurrir en el mismo error a su respecto, conforme la tesis del recurso.

En todo caso, las disputas internas entre los herederos del causante señor Guillermo Campos Fauze son ajenas a la controversia tributaria, vinculada a un interés patrimonial público.

Séptimo: Que, por lo demás, el libelo olvida que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario tener en consideración que para que esta Corte pueda pronunciarse sobre la impugnación de la manera pretendida por la recurrente, esto es, acogiéndola a tramitación, resulta imprescindible la modificación de los hechos tenidos en cuenta para resolver como se ha hecho, y que en la especie dicen relación con la ausencia de acreditación de la representación de la sociedad liquidada y de la demostración de un interés actual de las comparecientes en lo discutido, lo que sólo es posible de hacer si se denuncia que, al resolver la controversia, los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se les ha atribuido un valor probatorio distinto al que los parámetros de la sana crítica permite reconocer.

Octavo: Que, en atención a lo expresado en el fundamento que precede, el recurso no puede prosperar, toda vez que la exposición de motivos que refiere son propios de un mecanismo de impugnación diverso del intentado y propio de instancia, ya que no se ha satisfecho la carga argumentativa que supone la casación en el fondo que, en lo referido a la infracción de las leyes reguladoras de la prueba y cuya infracción no se ha denunciado, demanda demostrar la forma en que los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados fueron conculcados mediante el establecimiento de los hechos que soportan lo resuelto.

Noveno: Que entonces, dado que no se presentan en el fallo impugnado las infracciones denunciadas en el arbitrio, éste deberá ser desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 146 por el abogado señor Michel Isuani Larruy, en representación de la parte reclamante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena con fecha diez de junio de dos mil dieciséis, escrita a fs. 142.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.

Rol N° 52.846-16 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Rodrigo Correa G.

No firman el Ministro Sr. Juica y el Abogado Integrante Sr. Correa, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber ambos cesado de sus funciones

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Descriptores

Onus probandi o carga de la pruebaFalta de legitimación activaServicio de Impuestos Internos (SII)Falta de requisitos del recursoFundamento insuficienteCódigo TributarioNotificación a herederosLegitimación activa para reclamarLegitimación para reclamarMandato tácitoImpuesto a la Renta de Primera CategoríaReclamo de liquidación

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

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