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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 52875-2016

Club de Rodeo Chileno San Clemente con S.I.I., VII Dirección Regional de TALCA.

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
52875-2016
Fecha
18 de octubre de 2018
Corte de origen
C.A. de Talca
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jean Matus Acuña (redactor) · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos Rol N° 52.875-2016 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la contribuyente Club de Rodeo Chileno San Clemente, se dictó sentencia de primer grado el veintiocho de diciembre de dos mil quince, que rola a fojas 75 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar a la reclamación de fojas 6, confirmando la Liquidación N° 108 de 16 de diciembre de 2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, sin imponer condena en costas a la parte reclamante, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.

Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente ya mencionada, a fojas 89, y revocada por la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, según se lee a fojas 126 y siguientes, declarando en su lugar que se acoge la reclamación tributaria interpuesta, dejando sin efecto la citada Liquidación N° 108, todo ello sin costas de la causa y del recurso.

A fojas 129 y siguientes, don Carlos Morales Ramírez, abogado jefe del Departamento Jurídico Regional, por el Servicio de Impuestos Internos, dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 167.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en primer término, el compareciente denuncia la falsa aplicación del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación con los artículos 24 , 59 , 60 y 63 del Código Tributario y artículos 20 N° 3 y 5 de la Ley de Impuesto a la Renta, al estimar que el Servicio de Impuestos Internos no contaba con antecedentes suficientes para determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible del reclamante, en circunstancias que las normas citadas facultan al Servicio de Impuestos Internos para usar todos los medios legales para comprobar sus declaraciones, entre los cuales se encuentran los formularios 29 de Declaración y Pago del IVA, los que constituyen elementos válidos con los que el Servicio puede determinar los ingresos obtenidos por un contribuyente afectos al impuesto a la renta, lo que resulta lógico al tratarse de información emanada del propio contribuyente, de manera que éste no puede desconocer - en su declaración anual - la información que ha presentado mes a mes a la administración tributaria, sobre los montos de sus operaciones de venta realizadas.

Expresa que el fallo de segundo grado aplica falsamente el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta ya que emplea dicha norma en una situación no prevista, olvidando que se trata de una disposición excepcional, supletoria y facultativa para el Servicio, aplicable sólo a aquellos casos en que no se cuenta con los antecedentes necesarios y suficientes para determinar fehacientemente la renta. En tales condiciones, pudiendo determinarse la renta líquida imponible de conformidad a los artículos 29 a 33 de la ley citada, no procede la aplicación de la presunción de renta mínima imponible regulada en el artículo 35 del mismo texto legal.

En segundo término, denuncia que lo resuelto contraviene formalmente los artículos 15 , 20 N° 3 y 5 , 29 , 31 inciso 1 ° y 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 21 , 24 , 59 , 60 y 63 del Código Tributario, porque el contribuyente tributa en primera categoría y está obligado a llevar contabilidad completa, de manera que el Servicio de Impuestos Internos puede examinar sus libros de contabilidad y documentos, exigir exposiciones explicativas y la presentación de documentos que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad, lo que constituye un elemento esencial del proceso esencial al permitir que el contribuyente prueba la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario . De acuerdo a lo dicho, entonces, la contabilidad es el principal medio de prueba del reclamante para demostrar la probar la verdad de sus declaraciones y le corresponde a él soportar la carga procesal de demostrar sus dichos en sede administrativa y judicial. En tales condiciones, la liquidación emitida es la consecuencia de la inconcurrencia del contribuyente del llamado del fiscalizador a acreditar lo consignado en su declaración y, como conforme el artículo 15 de la Ley sobre Impuesto a la Renta los ingresos deben imputarse al ejercicio en que se hayan devengado percibido, su parte consideró aquellos declarados en los formularios 29 mensuales, no obstante que no habían sido reflejados en la declaración anual de impuesto a la renta.

De esta manera, dando estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 29 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se consideraron tales ingresos brutos declarados, sin que se dedujeran a su respecto los gastos necesarios para producirla, en atención a que ellos no fueron acreditados o justificados en forma fehaciente ante el Servicio, toda vez que el contribuyente no concurrió ni aportó ningún antecedente a los requerimientos de su parte, resultando entonces obligatorio, proceder al rechazo de sus gastos o egresos.

Termina señalando que los errores indicados han tenido influencia en lo dispositivo del fallo, ya que de lo contrario, se habría estimado que existían antecedentes suficientes que permitían al Servicio determinar clara y fehacientemente la renta del contribuyente, tal como se realizó en la liquidación reclamada, la que ha debido ser confirmada, rechazando el reclamo.

SEGUNDO: Que del mérito de los antecedentes aparece que para resolver el rechazo del reclamo, el tribunal de primera instancia analizó lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y particularmente, el artículo 35 del mismo cuerpo normativo, de cuyo texto desprendió que para que sea procedente la aplicación de la presunción contemplada en esta última disposición, debe configurarse una situación en que la renta líquida imponible no pueda ser determinada clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia (considerando 20º), asentando que ésa es precisamente la situación que se analiza, ya que en el numeral 3º de la liquidación de autos se consignó "En razón de que hasta la fecha, usted no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente liquidación de impuestos por el período tributario 2011."

De esta manera, señala el referido sentenciador, al aparecer que la determinación de la renta líquida imponible afecta con el impuesto de primera categoría se hizo sobre la base de la información proveniente de los formularios utilizados para declarar el impuesto al valor agregado y que, por lo mismo, no constituyen antecedentes suficientes para el referido procedimiento y en el cual, además, se omitió considerar ingresos no gravados con el impuesto al valor agregado pero que constituyen ingresos renta, así como deducir costos y gastos necesarios y aplicar ajustes y créditos, a juicio del tribunal los escasos elementos tenidos en cuenta por el Servicio al emitir la liquidación reclamada no eran suficientes para los fines propuestos, resultando procedente aplicar el procedimiento previsto para este tipo de situaciones en el artículo 35 ya mencionado.

TERCERO: Que no obstante lo expresado, el reclamo en primera instancia fue resuelto teniendo en consideración que si bien se configuró en la especie el vicio de legalidad planteado por la reclamante, el contribuyente no vio afectado su derecho a interponer en tiempo y forma la respectiva reclamación tributaria, planteando alegaciones formales y no referidas al fondo de la controversia, sin demostrar perjuicio ocasionado por el actuar irregular del ente fiscalizador(considerando 23º), por lo que se estimó que no procedía la declaración de nulidad de la liquidación (motivo 24º) y, atendido que no se desvirtuaron los antecedentes en que ella se funda, se le rechazó, confirmando la liquidación emitida (razonamiento 25º).

CUARTO: Apelada dicha sentencia por el contribuyente, la Corte de Apelaciones tuvo en consideración para resolver que, de acuerdo a lo expresado en el motivo segundo de la sentencia atacada, la controversia entre las partes se circunscribió, en lo pertinente, a: "Si para la determinación de la renta líquida imponible del contribuyente del Año Tributario 2011, correspondía aplicar el procedimiento contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta o el consignado en los artículos 29 y siguientes del mismo cuerpo legal.", indicándose en el referido fallo de segundo grado que el juez de primera instancia concluyó que "al momento de emitir la liquidación reclamada, el Servicio de Impuestos Internos no contaba con los antecedentes suficientes para determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible de Primera Categoría del contribuyente reclamante para el año tributario 2011, por lo que en el caso correspondía aplicar el procedimiento contemplado en el artículo 35 de la Ley de la Renta.

En consecuencia, conforme lo señalado precedentemente, la controversia materia de la litis, se ha resuelto a favor del reclamante. El procedimiento aplicable era el establecido en el artículo 35 de la Ley de la Renta y no el de los artículos 29 y siguientes de la citada ley, como postulaba el S.I.I." (Considerando Tercero de la sentencia de la Corte de Apelaciones).

En tales condiciones y previa eliminacion de los considerandos 23º a 26º de la sentencia de primera instancia, resolvieron revocar la sentencia apelada ya que la controversia materia de la litis "se ha resuelto a favor del reclamante. El procedimiento aplicable era el establecido en el artículo 35 de la Ley de la Renta y no el de los artículos 29 y siguientes de la citada ley, como postulaba el S.I.I." por lo que "conforme a lo razonado precedentemente, procede acoger el reclamo planteado, toda vez que el procedimiento utilizado por la reclamada no se ajustó a la normativa legal vigente, lo que naturalmente produce perjuicio al contribuyente."

QUINTO: Que, de acuerdo al texto del precepto invocado y cuya falsa aplicación se denuncia en autos - artículo 25 de la Ley sobre Impuesto a la Renta-, aparece que el aludido mecanismo de determinación de la renta líquida imponible supone la imposibilidad de determinar dicha base por "falta de antecedentes o cualquier otra causa", hipótesis que es la asentada en autos, sin que existan otros hechos establecidos en la causa funcionales a la tesis del recurrente, de manera que las infracciones de ley denunciadas no podrán ser analizadoa, al sustentarse sobre la base de presupuestos no establecidos en autos, lo que pugna con la circunstancia que esta sede no constituye instancia, por lo que la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso, lo que en este caso no ha ocurrido.

SEXTO: Que, por otra parte, esta Corte no puede soslayar la circunstancia que los sentenciadores de segundo grado han dejado precisamente asentado en el proceso los mismos hechos establecidos por el tribunal de primera instancia y que se refieren a la ausencia de elementos suficientes para determinar la renta líquida imponible del reclamante, de acuerdo a las reglas contenidas en los artículos 29 a 33 de la ley del ramo, sin que en parte alguna del proceso se estableciera la corrección del procedimiento empleado por el ente fiscalizador para la emisión del acto reclamado. Por el contrario, los argumentos del tribunal de primera instancia y que la Corte de Apelaciones eliminara dicen relación con la entidad del vicio invocado, y no con su inexistencia; así como con la posibilidad del reclamante de probar lo pertinente en el proceso judicial, razonamientos que fueron eliminados al resolver la apelación deducida, por estimarlos ajenos a los aspectos sobre los cuales la litis debió recaer.

En tales condiciones, resulta forzoso concluir que el compareciente no tiene la calidad de parte agraviada con el fallo recurrido, toda vez que la sentencia ahora atacada sólo mantiene razonamientos decisorios ya firmes referidos a la procedencia de dar aplicación en la especie, a la herramienta contemplada en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de manera que en su impugnación el ente fiscalizador no observa lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, norma que consagra uno de los elementos esenciales de toda impugnación procesal; vale decir, que sólo están habilitados para deducir un recurso aquellos que han sufrido un perjuicio con la decisión atacada, situación en la que no se encuentra el recurrente desde que lo ahora impugnado ya había sido abordado por la sentencia de primera instancia y fue mantenido, íntegramente, por la resolución que ahora se ataca.

SEPTIMO: Que, en consecuencia, al no demostrar el recurrente los errores de derecho denunciados, ni haber satisfecho el estándar de fundamentación que demanda el recurso intentado, éste deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por don Carlos Morales Ramírez, abogado jefe del Departamento Jurídico Regional, por el Servicio de Impuestos Internos, en lo principal de fojas 129, contra la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 126.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Matus.

Rol N° 52.875-2016 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Jean Pierre Matus A.

No firma el Ministro Sr. Juica y el Abogado Integrante Sr. Matus, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones y por estar ausente, respectivamente.

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Descriptores

Ley de impuesto a la rentaServicio de Impuestos Internos (SII)Determinación de la renta líquida imponibleReclamo tributarioReclamación de liquidaciónImpuesto a la Renta de Primera CategoríaReclamo de liquidaciónTasación de la base imponible

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 771DECRETO LEY 824\tART. 35 (DEL ART 1)
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