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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 5289-2010

Bst Consulting Group S.A. con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
5289-2010
Fecha
8 de octubre de 2010
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Sonia Araneda Briones (redactor) · Héctor Carreño Seaman · Jorge Lagos Gatica · Mónica Maldonado Croquevielle · Pedro Pierry Arrau

Texto de la sentencia

Santiago, ocho de octubre de dos mil diez.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en este juicio especial seguido por don Sebastián Ayub Muñoz en representación de la sociedad ?BST Consulting Group S.A.?

ante el Servicio de Impuestos Internos, XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, la contribuyente recurre de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado, la cual había rechazado el reclamo interpuesto respecto de la Resolución Exenta N° 215000001521, de 3de enero de 2007, notificada por el Departamento de Fiscalización Masiva del Servicio de Impuestos Internos . Esta última resolución declaró improcedente la devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por el monto de $417.995, solicitado por la recurrente en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2004, en atención a que el monto de la pérdida de ejercicios anteriores -a juicio de la autoridad tributaria- no había sido suficientemente acreditada;

Segundo: Que en el recurso se denuncia la infracción a lo dispuesto en los artículos 17 , 59 , 200 y 20del Código Tributario en cuanto éstos regulan los plazos de prescripción dentro de los que el Servicio puede ejercer sus facultades de revisión y fiscalización. Explica que si bien conforme al artículo 3inciso 3 ° de la Ley sobre Impuesto a la Renta el gasto debe acreditarse o justificarse en forma fehaciente, esta obligación es exigible dentro de los plazos de prescripción y por lo tanto el Servicio sólo puede exigirla dentro de los plazos que la ley le fija como límite. En la especie, indica, el Servicio no ejerció su derecho a fiscalizar la primera declaración que incluyó la pérdida tributaria

?correspondiente al año 1999- en los tres años que siguieron a su presentación, sino lo hizo el año 2007, esto es, más de siete años después de efectuada aquélla;

Tercero: Que también acusa la infracción de lo dispuesto en el artículo 6 letra B ) del Código Tributario y artículo 20 del DFL N°7 de Hacienda, pues el fallo recurrido confirma la validez de una resolución exenta que no aparece extendida ni firmada por el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente, o en su defecto por el funcionario delegado actuando por ?Orden del Director Regional?, como exige el Código del ramo;

Cuarto: Que de la síntesis del escrito de casación en estudio es posible comprobar sus defectos al prescindir la recurrente y, por lo mismo, no estimar como transgredidas, las normas decisorias de la litis en materia de Impuestos de Primera Categoría. En efecto, los pagos provisionales mensuales consisten en enteros mensuales de impuesto que, a cuenta de la obligación tributaria anual, deben efectuar los contribuyentes ?en este caso- del Impuesto de Primera Categoría;

Quinto: Que estas normas, decisorias del pleito como se ha dicho, no han sido cuestionadas por el recurso, lo que impide que dicha nulidad pueda prosperar. En efecto, aun en el evento que esta Corte concordara en el sentido de haberse producido los errores de derecho que se denuncian, tendría que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que la equivocada aplicación de las normas que autorizan el cobro de la suma pagada por la recurrente -

por concepto de impuesto de pr imera categoría- no ha sido denunciada como error de derecho, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que la obligación sólo se configuró por una cantidad menor a la enterada al Fisco.

En estas condiciones, el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 8en contra de la sentencia de veinte de mayo de dos mil diez, escrita a fojas 80.

Regístrese y devuélvase con su agreg ado.

Redacción a cargo de la Ministro Sra. Araneda.

Rol N°5289-2010. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sra. Mónica Maldonado Fiscal Judicial y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos . No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro señor Pierry por estar en comisión de servicios. Santiago, 08 de octubre de 2010.

Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Srta. Ruby Vanessa Sáez Landaur.

En Santiago, a ocho de octubre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Límites a facultad fiscalizadoraServicio de Impuestos Internos (SII)No se denuncia infracción a la norma decisoria litisNecesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litisPago provisional por utilidades absorbidas

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 59 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 6 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 17 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)
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