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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 5316-2016

Illanes Piedrabuena Jaime Antonio con S.I.I.

Reclamación tributaria sobre liquidaciones de impuesto global complementario (años 1997-1999) e intereses moratorios. La Corte Suprema rechaza la casación del contribuyente que cuestionaba valoración de pruebas y supuesta violación de plazo razonable de juzgamiento.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
5316-2016
Fecha
11 de mayo de 2017
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Leonor Etcheberry Court (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jaime Rodríguez Espoz

Texto de la sentencia

Santiago, once de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos:

En los autos Rol N° 5.316-2016 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, deducen recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 1543 los abogados señores Guillermo Piedrabuena Richard y Guillermo Piedrabuena Keymer, en representación del reclamante señor Jaime Illanes Piedrabuena, contra la sentencia de seis de noviembre de dos mil quince, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó las de primer grado que, a su vez, rechazó las reclamaciones interpuesta contra las Liquidaciones N° 481, 482 y 483, todas de fecha 28 de mayo de 2004, generadas por diferencias de impuesto global complementario correspondiente a los años tributarios 1997, 1998 y 1999 y contra los giros contenidos en los formularios 21, folio 7, N°s 100605665-9, 100605765-5, 100605945-3 y 100605985, emitidos el 25 de agosto de 2010, referentes al cobro de reajustes, intereses penales y multa por el período transcurrido entre el 21 de diciembre de 2004 y el 16 de octubre de 2009, con declaración de que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se presentó el reclamo por primera vez y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, vale decir, entre el 28 de julio de 2004 y el 16 de octubre de 2009 y revocó la parte de la sentencia que condenaba en costas, liberando a la parte de esa carga respecto de la sentencia de treinta de junio de dos mil diez.

Se trajeron los autos en relación para conocer de ese recurso, tal como se lee a fs. 1616.

Considerando:

Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer término, la violación de las leyes reguladoras de la prueba y antecedentes probatorios de la causa, señalando que el fallo se limita a disponer que de acuerdo a las normas de la sana crítica su mérito se conforma con las conclusiones probatorias de la sentencia de primera instancia, pero esta última consideró documentos acompañados a la reclamación tributaria de julio de 2004, algunos de ellos que no fueron remitidos a segunda instancia, anulándose lo obrado por la Corte, concluyendo que entre 2004 y 2009, no hubo prueba documental de la reclamante hasta el año 2010 y el Servicio de Impuestos Internos no ordenó traer a la vista los antecedentes adjuntados a la fiscalización ni la documentación en que se ampara la imputación, haciendo presente que el reclamante rindió prueba documental individualizada a fs. 1184 que no se enviaron a la custodia de Secretaría, vulnerando el derecho a defensa.

Expresa que al anularse por la Corte todo lo obrado también se anuló el primer informe del fiscalizador, sin que en el segundo informe evacuado por este funcionario se adjuntara documentación por lo que éste se funda en sus propios dichos.

Sin perjuicio de lo señalado, manifiesta que la reclamante en segunda instancia acompañó una abundante prueba documental, parte de la cual se encuentra enumerada en el considerando vigésimo sexto del fallo dictado por la Corte, pero que no fue ponderada de conformidad a las regla del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose en el considerando vigésimo séptimo a la valoración de los documentos conforme a las reglas de la sana crítica, concluyendo que la sentencia incurre en un error al no aplicar las normas generales del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1698 , 1699 y 1700 del Código Civil y 21 inciso 2 del Código Tributario que obligan al Servicio de Impuestos Internos a probar la obligación tributaria, como también los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 1712 y 47 del Código Civil, al considerar medios probatorios que no fueron incorporados al proceso en forma legal.

Además, señala que la sentencia de segunda instancia infringe el artículo 132 inciso antepenúltimo del Código Tributario y las normas del Código Civil y Código de Procedimiento Civil que establecen el valor probatorio de los medios de prueba, pues la norma de la sana crítica sólo rige a contar del 01 de febrero de 2013, siendo que la reclamación se presentó el 2004 y fallada el 2010, luego de haberse anulado, por aplicación de los artículos 1 y 2 transitorio de la Ley 20.322, expresando que ni siquiera cumple con las normas de la sana crítica pues la fundamentación dada por la Corte en el considerando vigésimo séptimo no constituye un razonamiento jurídico, haciendo presente que resulta contradictorio, pues el sentenciador de primera instancia apreció la prueba conforme a las reglas generales.

También hay una infracción a las normas reguladoras de la prueba testimonial rendida, pues los testigos del reclamante no fueron tachados y el juez de primera instancia descalifica su valor probatorio por no tener imparcialidad suficiente al ser dependientes de Jaime Illanes y Asociados Consultores S.A., haciendo suyo estos argumentos la Corte. Por lo anterior, se vulneran los artículos 384 N° 1 y 2 en relación al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se ha aceptado que tengan valor probatorio por controvertir un hecho respecto del cual el tribunal no acepta prueba en contrario, cual es la dependencia del reclamante a la sociedad D & M Chile Ltda, concluyendo que también se han vulnerado los artículos 356 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1698 inciso 2 del Código Civil, por haberse excluido prueba testimonial en circunstancias que la ley la permite, atendido que no fueron probadas las inhabilidades.

En segundo lugar, reclama la infracción de los artículos 31 N° 6 inciso tercero, artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta, ello fundado en que los poderes de D&M USA y de la sociedad chilena fueron revocados respecto de don Jaime Illanes en enero de 2000, por lo que no pudo ser emplazado administrativa o judicialmente en representación de D & M Chile Limitada y en consecuencia, no se encuentra acreditado que a D & M Chile se le hayan objetado sus declaraciones anuales de impuestos de los años tributarios 1998, 1999 y 2000, rechazando los gastos provenientes de los honorarios pagados al señor Illanes, lo que es necesario para aplicar los cargos por sueldo patronal.

Señala que la norma del artículo 31N° 6 de la Ley de Renta se refiere a los descuentos por concepto de gastos para determinar la renta líquida de un contribuyente de primera categoría que, en este caso, es Dames & Moore Chile y no a Jaime Illanes, que es contribuyente de segunda categoría y que la posible infracción de la primera le puede provocar consecuencias en sus declaraciones de sus rentas personales.

Indica que el precepto antes citado no le es aplicable porque nunca tuvo una relación laboral, ni se le hicieron cotizaciones previsionales, su participación era mínima (2%), compartiendo sus labores con otros socios y además, era vicepresidente de D & M USA.

Por lo anterior no pudo gravarse al señor Illanes con un aumento de su impuesto de global complementario, aplicándole indebidamente el artículo 42 N° 1 de la Ley sobre Impuesto de la Renta, quebrantando además el artículo 43, por cuanto se le obliga a pagar una suma por rentas del trabajo que no le corresponde porque es contribuyente de segunda categoría.

Adicionalmente, alega la existencia de errores de derecho en que incurre la sentencia recurrida cuando sostiene que las facturas cobradas por Inversiones Illazú S.A. a D & M Chile corresponden a remuneraciones que recibía don Jaime Illanes y que forman parte de un sueldo mayor junto con los honorarios que percibía de la misma sociedad.

Explica que la sentencia sostiene que Asesorías e Inversiones Ilazú era una entidad compuesta por el reclamante señor Illanes y su cónyuge para dividir las remuneraciones del primero y hacerlas provenir de fuentes distintas, pero los sentenciadores desconocen que esta sociedad anónima se había constituido en 1994, que tenía una numerosa clientela a quien les facturaba como contribuyente de primera categoría, lo que se acreditó con documentos no objetados, por lo que D & M Chile Ltda era uno de los tantos clientes.

Señala que el Servicio de Impuestos Internos supone maniobras con información que no exhibe y le impone al contribuyente que demuestre lo contrario, desestimando la prueba testimonial rendida por el reclamante y funda su conclusión en antecedentes que estaban en un proceso anulado y que nunca fue incorporado nuevamente. De lo anterior se establece que las normas del Código Civil, precisamente los artículos 1437, 1545, 1560 y especialmente el 1459, que establece que el dolo no se presume, salvo casos especiales previstos por la ley y en los demás casos debe ser probado, conforme a los medios de prueba que establecen las disposiciones legales y que deben ser valorados conforme a ellas.

También denuncia la transgresión a los artículos 19 N° 2 y 20 inciso 2; 93 N° 6 y 94 de la Constitución; artículo 25 c), N° 6 y 47 m) de la Ley 17997 Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional y artículos 175, 176 y 182 del Código de Procedimiento Civil, que no permiten alterar lo resuelto por una sentencia firme del Tribunal Constitucional porque el fallo de segunda instancia limita lo resuelto por ese tribunal al período en que el juez delegado actuó y atentaría contra la igualdad ante la ley, porque aplicaría dos sistemas distintos.

Una quinta infracción denunciada es a los artículos 200 incisos 1 y 2, 97 N° 4 del Código Tributario y artículos 1698, 2492, 2497 y 2514 del Código Civil, por cuanto el plazo que debería aplicarse es de tres años y no el de seis años, sin embargo los sentenciadores aplicaron este último término, basados en que establecieron que las declaraciones del reclamante eran maliciosamente falsas, al crear un sistema en el que se pagaba una parte de sus remuneraciones con boletas del contribuyente y otra con facturas de la sociedad Asesorías e Inversiones Illazú S.A., sin que se mencione un medio probatorio para fundar tal aseveración, alterando sustancialmente las reglas probatorias, pues debe acreditarse lo malicioso de la falsedad de la declaración.

También denuncia como error de derecho el rechazo de la petición de prescripción de los giros emitidos el 25 de agosto de 2010 y recepcionados el 01 de septiembre de 2010, por cuanto tienen su origen en las liquidaciones 481, 482 y 483 de 27 de mayo de 2004, que la sentencia recurrida confirmó su procedencia, lo que considera que infringe el artículo 201 inciso 1 del Código Tributario, que establece la prescripción, sin que se haya interrumpido por el inciso 3 del mismo artículo, pues el giro de 2010 es solo una repetición del giro del 2006, demorándose el fisco más de tres años en emitir nuevos giros, porque el procedimiento había sido totalmente anulado, fundado en que actuó un funcionario que no tenía competencia, notificándose el nuevo giro recién en agosto de 2010, además que se incluirían intereses moratorios cuya procedencia es rechazada por el Tribunal Constitucional, lo que también hace la sentencia recurrida, pero sólo por el período en que actuó el juez delegado.

Finalmente, señala que existe un error de derecho al desconocer los efectos del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 19 N° 3 de la Constitución. Expresa que los presuntos impuestos evadidos tiene su origen en las declaraciones de global complementarios de los años 1998, 1999 y 2000, debiendo hacerse las declaraciones los días 30 de abril de cada año y se devengaron los años comerciales correspondientes a 1998, 1999 y 2000 y tan sólo el 28 de mayo de 2004 el Servicio de Impuestos Internos notificó al contribuyente, imputándole haber efectuado declaraciones manifiestamente falsas, siendo reclamada el 28 de julio de 2004 y anulándose lo obrado por la Corte el 22 de abril de 2009 y el tribunal tributario sólo el 16 de octubre de 2009 proveyó la reclamación, para luego dictarse sentencia de primera instancia el 30 de julio de 2010 y el tribunal de segunda instancia dicta fallo sólo el 06 de noviembre de 2015, por lo que hay una paralización no imputable al contribuyente.

Segundo: Que la decisión recurrida fija como hechos del pleito los siguientes:

1)Que se dedujo por el contribuyente reclamación en contra de las liquidaciones N° 481 a 483, todas de 27 de mayo de 2004, correspondiente a diferencias de impuesto global complementario de los años tributarios 1997, 1998 y 1999, la que fue admitida a tramitación el 21 de diciembre de 2004, dictándose sentencia definitiva de primer grado el 30 de noviembre de 2004, por un funcionario delegado del Servicio (fundamento décimo noveno);

2) Que la Corte de Apelaciones, conociendo del recurso, con fecha 22 de abril de 2009, procedió de oficio a anular todo lo obrado en la reclamación citada, retrotrayendo los autos al estado que el juez tributario competente provea la reclamación deducida el 28 de julio de 2006, lo que aconteció el 16 de octubre de 2009, dictándose sentencia definitiva el 30 de junio de 2010; la que fue apelada por el contribuyente (considerando vigésimo);

3) Que el 5 de abril de 2011, el Tribunal Constitucional admitió a tramitación un requerimiento de inaplicabilidad e inconstitucionalidad del artículo 53, incisos tercero y quinto, del Código Tributario, que paralizó el recurso de apelación con esa misma data, dictando sentencia el 16 de agosto de ese mismo año, en la que declaró admisible el requerimiento, sólo en cuanto a la parte última del inciso quinto del citado artículo 53 (motivo vigésimo primero);

4) Que con fecha 13 de diciembre de 2012, el Tribunal Constitucional dictó sentencia en los roles N°s 4885-10 y 7281-2010, declarando la admisibilidad parcial del recurso por el inciso tercero del artículo 53 del Código Tributario (razonamiento vigésimo segundo);

5) Que las irregularidades cometidas por el contribuyente consistieron en fraccionar el monto de las remuneraciones que percibía por pagos que se le efectuaban por prestación de servicios a "Dames and Moore Ingenieros Consultores Chile Limitada", ello mediante la emisión de boletas a su nombre y facturas emitidas a la sociedad constituida junto a su cónyuge (Asesorías e Inversiones Illazú S.A.), todo con la finalidad de disminuir el monto de su renta líquida imponible de Impuesto Global Complementario, enterando al Fisco impuestos por montos inferiores a los que realmente le correspondían por los años 1998, 1999 y 2000 (fundamento vigésimo tercero);

6) Que el 22 de octubre de 2010 la reclamante dedujo reclamo dirigido en contra de los giros emitidos el 25 de agosto de ese mismo año, contenidos en los formularios 21, folio 7, N°s. 100605665-9, 100605765-5, 100605945-3 y 100605985, que se refiere al cobro de reajustes, intereses penales y multa por el período transcurrido entre el 21 de diciembre de 2004 y el 16 de octubre de 2009, siendo resuelto el 29 de octubre de 2010, declarándolo inadmisible por improcedente, que fue recurrido de apelación y que fue vinculado al recurso deducido ante el Tribunal Constitucional, que paralizó el medio de impugnación, lo que ocurrió el 5 de abril de 2011 (motivo trigésimo séptimo);

7) Que el contribuyente dedujo una nueva reclamación en contra de los giros contenidos en los formularios 21, folio 7, N°s. 100605665-9, 100605765-5, 100605945-3 y 100605985, emitidos el 25 de agosto de ese año, dictándose sentencia el 11 de marzo de 2011 (fundamento cuadragésimo).

Tercero: Que sobre la base de tales hechos, señala el fallo censurado en su motivo décimo segundo, "las prescripciones alegadas por la contribuyente no pueden prosperar, toda vez que no se han cumplido en la especie con ninguno de los presupuestos normativos que contienen los artículos 200 y 201 del Código Tributario para que opere tal institución extintiva, únicas reglas legales de aplicación general que entrega el legislador en esta materia, siendo que lo censurado por estas alegaciones han sido las consecuencias de la invalidación del procedimiento respecto de los reajustes, intereses y multas, agregándose el largo tiempo de tramitación utilizado en el presente asunto desde la interposición del reclamo efectuado en el año 2004, lo que afectaría a esta causa en su totalidad", expresando que tal demora se debió a la decisión de la Corte de Apelaciones de 22 de abril de 2009 que anuló todo lo obrado ante un juez delegado que carecía de jurisdicción, lo que ha favorecido a la reclamante por cuanto se ordenó tramitar su reclamación conforme a derecho, como tampoco es posible establecer un plazo único de tramitación atendido que debe considerarse su complejidad, la conducta del contribuyente y el actuar de las autoridades estatales, sin que exista en la legislación nacional una regla perentoria de tiempo máximo de un procedimiento de reclamo. Precisa que tampoco se detecta un perjuicio en la dilación que se aprecia en estos antecedentes, pues siempre el contribuyente estuvo a resguardo del cobro de los impuestos.

Los sentenciadores también explican que el plazo de tres años para la prescripción, que fijó la reclamante, se desestimó por haberse acreditado las irregularidades cometidas por el contribuyente fiscalizado (fraccionar el monto de las remuneraciones en emisión de boletas a su nombre y facturas a nombre de la sociedad Asesorías e Inversiones Illazú S.A.)

para disminuir su renta líquida imponible de Impuesto Global Complementario (fundamento vigésimo tercero).

Se refiere luego que el único punto sustancial, pertinente y controvertido consistió en acreditar el reclamante la efectividad de que los pagos recibidos por el contribuyente Jaime Antonio Illanes Piedrabuena, en representación de Asesorías e Inversiones Illazú S.A. correspondían a servicios diferentes a los que se refieren las boletas de honorarios emitidas por el señor Illanes, debiendo probar específicamente los conceptos por lo que se recibieron los referidos pagos, estableciendo que de acuerdo a los dichos de los testigos que depusieron en el juicio, descartaron que el contribuyente fuera dependiente de Dames and Moore Ingenieros Consultores Chile Limitada, correspondiendo sus remuneraciones a labores prestadas a Dames and Moore Inc., y que sólo realizó trabajos como socio a Asesorías e Inversiones Illazú S.A., lo que se contradice con la prueba documental que supone que sí lo era, lo que impide acreditar, conforme a las reglas de la sana crítica, que los pagos correspondieran a servicios efectivamente prestados a la entidad que los pagó, lo que deviene en que en su calidad de socio, representante legal y socio de la primera de las sociedades, tenía la facultad de fijar su propia remuneración y los pagos fueron en su calidad de gerente general de la citada sociedad (fundamentos vigésimo cuarto y quinto).

Tal conclusión, afirma en el motivo vigésimo séptimo, no se altera con la prueba documental acompañada valorada conforme a las normas de la sana crítica.

Luego, referente a los intereses moratorios, señala que el artículo 53 del Código Tributario, si bien ellos encuentran justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente, como acontece en la especie, pues la extensión del proceso inválido se debió a la circunstancia no imputable al reclamante, sino al Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamientos de asuntos tributarios, por lo que el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo definitivamente interpuesto no cumple la exigencia establecida por la ley para que nazcan esos intereses (considerandos trigésimo primero y trigésimo tercero), lo propio acontece con los reajustes y las multas (fundamento trigésimo cuarto).

En lo que se refiere a la prescripción de los giros, los sentenciadores argumentan los mismos fundamentos que los expresados para rechazar la prescripción de las liquidaciones.

Cuarto: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada.

Del mismo modo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio, o el establecimiento de otros diversos a los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido, no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

Quinto: Que, conforme con lo que se ha ido señalando, el recurso rebate los asentamientos fácticos del proceso, en particular, el relativo a la intención del contribuyente de evadir impuestos, por cuanto se habría sostenido, exclusivamente, en prueba documental que no se rindió en la forma prevista por la ley y que se omitió valorar otra rendida por el reclamante, respecto de los cuales expresa que de haberse valorado correctamente habría generado convicción en los sentenciadores que el contribuyente se ajustó a las normas legales al establecer la base impositiva, aseverando que no existió un análisis de las pruebas y haciendo referencia a las normas de la sana crítica, la que no era aplicable en este procedimiento. Se abordarán, en primer lugar, estos reclamos, pues de su resultado depende la eventual modificación de los hechos sobre los cuales debe estructurarse la decisión.

Cabe dejar constancia, para comenzar, que no es efectiva aquella afirmación de falta de examen de las probanzas, pues basta con la simple lectura de la sentencia de primer grado, hecha suya en esta parte por los jueces de alzada, así como la de segunda instancia para advertir que lo que se estimó insuficiente por los sentenciadores es la falta de prueba rendidapara demostrar que las facturas emitidas por Asesorías e Inversiones Illazú S.A. dan cuenta de servicios diferentes a los que se refieren las boletas de honorarios de don Jaime Illanes Piedrabuena y por ello concluyen que se encuentra acreditada la irregularidad, que tenía como propósito disminuir el monto de la renta imponible de global complementario, siendo insuficiente la prueba aportada por el contribuyente para cumplir con tal finalidad, expresando las razones de aquello.

Sexto: Que, en este estado de cosas, se puede apreciar que el reclamo señala que se aplicaron las reglas de la sana crítica, en circunstancias que la norma del artículo 132 del Código Tributario, que se refiere a esta materia, sólo rige a contar del 01 de febrero de 2013, en circunstancias que el procedimiento se inició el año 2004 y se falló el año 2010.

Cabe resaltar que si bien los jueces de segundo grado expresaron que valoraban la prueba conforme a la sana critica, lo cierto es que expresaron las razones por las cuales consideraban que la prueba rendida por el reclamante era insuficiente para acreditar que las facturas emitidas por Asesorías e Inversiones Illazú S.A. se referían a servicios diferentes a los que daban origen a las boletas de honorarios de don Jaime Illanes Piedrabuena, explicando en forma determinada porqué concluían aquello.

Séptimo: Que, en consecuencia, aún en el evento que se verificare el vicio que sustenta uno de los capítulos del recurso de casación en el fondo, no tendría influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que igualmente la sentencia hubiera tenido que rechazar el reclamo del contribuyente, atendido que éste no acompañó la prueba necesaria para acreditar que la emisión de facturas por parte de una sociedad de la que era socio eran servicios diferentes a los que prestaba como persona natural.

Octavo: Que en este mismo capítulo sobre infracción a las normas reguladoras de la prueba, se hace mención a las que rigen la prueba testimonial, expresando que los testigos no fueron tachados, pero que fueron desestimados sus declaraciones por falta de imparcialidad, sin que se respetaran las normas legales sobre valoración de este medio de prueba.

Cabe destacar que en lo que se refiere a este aspecto, el reclamante difiere de la conclusión a la que llegaron los sentenciadores respecto de los testigos presentados por esa parte, expresando el fallo de primera instancia los razonamientos por los cuales les resta valor probatorio, lo que es confirmado por la Corte de Apelaciones, que en su motivo vigésimo quinto expresa que tales testimonios resultan contradictorios con la restante prueba documental rendida, impidiendo establecer que los servicios prestados por el contribuyente a través de la sociedad Asesorías e Inversiones Illazú S.A. difieren de los realizados por él en su calidad de representante de legal, socio y gerente de la Sociedad Dames anf Moore Ingenieros Consultores Chile Limitada, por lo que no es efectiva aquella afirmación, haciéndose cargo los sentenciadores de las razones por las que se privilegiaron otros medios probatorios.

Por los motivos expresados, no cabe sino rechazar este capítulo del recurso interpuesto.

Noveno: Que la segunda denuncia de error sustantivo tiene que ver con la infracción a los artículos 31 N° 6 inciso tercero, en relación con el 42 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues el reclamante nunca tuvo una relación laboral.

El inciso tercero del artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que se acepta como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiere estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias, considerándose dichas remuneraciones rentas del artículo 42, número 1 de esa ley.

De lo anterior se concluye que existe este régimen especial establecido en la disposición citada, pero que no lo libera de la satisfacción de los requisitos que consagra el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta para la determinación de su renta líquida imponible. Así, entonces, para los efectos de admitir la procedencia de las impugnaciones que el reclamante formula, en primer término, ha de satisfacer la carga que el artículo 21 del Código Tributario le impone, en orden a demostrar la veracidad de sus afirmaciones, las que han sido descartadas por los jueces del fondo.

Décimo: Que así, entonces, no ha sido contraria a derecho la exigencia de los sentenciadores del grado en orden a no descartar la aplicación del artículo mencionado al no haberse demostrado que los servicios prestados por el contribuyente lo hayan sido en una calidad distinta a la de socio y gerente de la sociedad, por cuanto las normas en comento han de ser interpretadas conjuntamente, ya que su inteligencia en forma integral es la que dota de sentido a las prescripciones de la Ley de Impuesto a la Renta, de manera que los ítems objetados han debido justificarse ante el ente fiscalizador y ser necesarios, hipótesis que posibilitan su consideración en la determinación de la base imponible para el cálculo del impuesto a la renta, conforme al texto de la ley, por lo que por este capítulo tampoco puede prosperar el recurso.

Undécimo: Que un tercer error de derecho que se denuncia dice relación en que la sentencia recurrida sostiene que las facturas cobradas por Asesorías e Inversiones Illazú S.A. a D & M Chile corresponden a remuneraciones que recibía don Jaime Illanes y que forman parte de un sueldo mayor junto con los honorarios que percibía de la misma sociedad, suponiendo el Servicio de Impuestos Internos maniobras con información que no exhibe y le impone al contribuyente la obligación que demuestre lo contrario, debiendo acreditarse el dolo, pues no se presume.

Que los sentenciadores establecieron como un hecho, conforme a lo expresado en el motivo segundo de este fallo, que las irregularidades cometidas por el contribuyente consistieron en fraccionar el monto de las remuneraciones que percibía por pagos que se le efectuaban por prestación de servicios a "Dames and Moore Ingenieros Consultores Chile Limitada", ello mediante la emisión de boletas a su nombre y facturas emitidas a la sociedad constituida junto a su cónyuge (Asesorías e Inversiones Illazú S.A.), todo con la finalidad de disminuir el monto de su renta líquida imponible de Impuesto Global Complementario, enterando al Fisco impuestos por montos inferiores a los que realmente le correspondían por los años 1998, 1999 y 2000.

Duodécimo: Que en las circunstancias anotadas, para desvirtuar los hechos de la causa e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones del reclamante, es necesario que la sentencia en sus fundamentaciones haya incurrido en quebrantamiento de leyes reguladoras de la prueba, lo que no acontece como se razonó en las motivaciones quinta, sexta, séptima y octava de este fallo, pues los sentenciadores se refieren a los medios de prueba rendidos, estableciendo los razonamientos por los que aceptan algunos y le restan valor a otros, pudiendo apreciar que lo que realmente se reprocha es la valoración que de las probanzas hicieron los jueces de la instancia al concluir que no se acreditó por una parte, que los servicios prestados por el contribuyente como persona natural difieran de los que prestaba a través de Asesorías e Inversiones Illazú S.A. a Dames and Moore Ingenieros Consultores Chile Limitada y por otra, tener por probado que las operaciones tenían como finalidad disminuir la base imponible de sus remuneraciones, por lo que tampoco puede prosperar por este capítulo el recurso interpuesto.

Décimo tercero: Que también se denuncia que la sentencia de segunda instancia altera lo resuelto por el Tribunal Constitucional porque limita lo resuelto por aquél al período en que el juez delegado actuó, vulnerando además la igualdad ante la ley porque aplicaría dos sistemas distintos.

Al respecto cabe precisar que los considerandos vigésimo octavo a trigésimo quinto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago se refieren a esta materia, expresando los razonamientos por los cuales se limita el régimen de aplicación de los intereses, reajustes y multas que contempla la ley para el caso de incumplimiento en el pago oportuno de los impuestos, en concordancia con lo resuelto por el Tribunal Constitucional, sin que pueda apreciarse una vulneración a lo decidido por éste o al principio de igualdad ante la ley, pues se señala en forma clara que no puede hacerse aplicación del artículo 53 inciso tercero del Código Tributario, precisamente por lo dispuesto en el inciso quinto que libera del pago de los intereses moratorios contemplados en la disposición legal si el retraso no es imputable al contribuyente, lo que acontece en la especie atendido que la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.

En estas circunstancias, este reclamo en este capítulo será necesariamente rechazado.

Décimo cuarto: Que en cuanto a la prescripción de la acción fiscalizadora, la disyuntiva pasa por determinar si el término aplicable es el ordinario de tres años o el extraordinario de seis años.

Al respecto, cabe precisar que uno de los casos de aplicación del término extraordinario de prescripción de seis años, consiste en que el contribuyente haya presentado una declaración maliciosamente falsa. En relación a este punto, esta Corte ya ha señalado (SCS 2828-2010, de 16 de enero de 2013; N° 2741-2013, de 25 de noviembre de 2013; N° 1619-2014, de 29 de enero de 2015 y N° 1446-15, de 05 de enero de 2016) que al ser esta norma una de carácter excepcional, debe ser aplicada restrictivamente y, en consecuencia, si se trata del supuesto de declaración maliciosamente falsa, resulta fundamental que quien la presente haya intervenido en la falsedad que se reprocha o que a lo menos se demuestre un conocimiento de tales irregularidades y un aprovechamiento de ellas en sus propias declaraciones.

Siguiendo con esta pauta de calificación, es posible concluir que los jueces del fondo no han incurrido en un error de derecho al estimar que las declaraciones de impuesto presentadas por la reclamante son maliciosamente falsas, pues fueron hechas con la intención de evadir impuestos, sin que exista una insuficiencia de prueba como se expresó en el motivo quinto de esta sentencia.

En esas condiciones, el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario ha sido correctamente aplicado, por lo que la acción fiscalizadora estaba vigente al momento de emitirse las liquidaciones reclamadas. Esto significa que este capítulo del recurso de casación también será rechazado.

Décimo quinto: Que también denuncia como error de derecho el rechazo de la petición de declaración de la prescripción de los giros emitidos el 25 de agosto de 2010.

En lo que se refiere a esta infracción debe desestimarse precisamente porque los giros contra los que se solicita la prescripción tienen su origen en las liquidaciones N° 481, 482 y 483, todas de fecha 28 de mayo de 2004, por lo que es aplicable lo razonado en el motivo anterior.

Décimo sexto: Que, finalmente, se denuncia un séptimo error de derecho fundado en que se desconoce los efectos del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 19 N° 3 de la Constitución de la República, debido a la prolongación excesiva en la tramitación de este procedimiento.

Al respecto, se hace necesario aludir al artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, norma que en su N° 1 asegura a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, lo que se conecta en el recurso con lo preceptuado en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política.

Décimo séptimo: Que en el estado actual del debate jurídico, los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos y, más precisamente, la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, tienen aplicación directa por estar incorporada al ordenamiento jurídico nacional luego de su publicación en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991, de acuerdo con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 5° de la Constitución Política de la República que establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

No obstante, no es posible soslayar la circunstancia cierta de que tal precepto encierra un concepto jurídico indeterminado, careciendo de baremos específicos dentro de los cuales se encuadre su aplicación, esto es, no contiene la determinación de lo que debe entenderse como un plazo razonable. En ese sentido y ante la detección de esta carencia, la aplicación del principio queda entregada a la determinación del intérprete, quien ha de tener presente las circunstancias del caso, puesto que debe ponderar los hechos objetivos de la sustanciación del proceso, a fin de adquirir convicción en torno a la existencia de elementos que permitan entender que ha tenido lugar una dilación inexcusable, actividad para la cual deben considerarse aspectos tales como la complejidad del asunto, diligencia de las autoridades judiciales, y actividad procesal del interesado, tal como ha señalado el propio Sistema Americano de Protección a los Derechos Humanos (Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, Sentencia de 26 de septiembre de 2006 y Caso Escué Zapata Vs. Colombia, Sentencia de 4 de julio de 2007).

Décimo octavo: Que debe considerarse que un período de tiempo considerable de la duración de este procedimiento precisamente obedeció a que la Corte de Apelaciones anuló lo obrado por haber actuado un juez delegado que carecía de jurisdicción y que permitió la sustanciación del mismo de acuerdo a las normas legales, permitiendo que el reclamante ejerciera todas las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico y a las que se refiere el artículo 8° N°1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, a la que alude el recurrente.

Por lo demás, como se dijo, el plazo razonable para el juzgamiento es un concepto jurídico indeterminado que carece de delimitación legal, de modo que no existen requisitos concretos a revisar por este tribunal de casación y que le permitan constatar la eventual vulneración del artículo 8 del citado tratado internacional. Sin perjuicio de tener presente, además, que parte de la doctrina lo estima improcedente en el ámbito de un recurso de derecho estricto como lo es el de casación. De esta manera, se impone el rechazo del arbitrio en examen.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, 764, 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 1.543 por los abogados señores Guillermo Piedrabuena Richard y Guillermo Piedrabuena Keymer, en representación del reclamante señor Jaime Illanes Piedrabuena, contra la sentencia de seis de noviembre de dos mil quince, escrita de fs. 1520 a 1537.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo de la Abogado Integrante Sra. Leonor Etcheberry Court.

Rol N° 5.316-2016.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., y los Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodríguez E., y Sra. Leonor Etcheberry C.

No firma el Abogado Integrante Sr. Rodríguez, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

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Descriptores

Casación no es instanciaObligación tributariaReglas de la sana críticaContribuyente de Segunda CategoríaImpuesto global complementarioRenta líquida del contribuyenteMedios probatoriosIntereses moratoriosReclamo tributarioError de derecho/Influencia sustancialHechos establecidos por los jueces del fondo son inamoviblesValor probatorio de los medios de pruebaLiquidaciones tributariasRemuneraciones indebidasBoletas de honorarios

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 53 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)
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