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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 5324-2016

Carola Andrea Riadi Millas con S.I.I. IX Direccion Regional

Reclamación tributaria por diferencias de IVA y renta. La Corte Suprema acogedió la casación en la forma por vicio de ultrapetita, ya que la sentencia de apelaciones se extendió a aspectos no controvertidos entre las partes sobre deducción de gastos.

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
5324-2016
Fecha
25 de abril de 2017
Corte de origen
C.A. de Temuco
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FORMA, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Ministros
Haroldo Brito Cruz (redactor) · Rodrigo Correa González · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Arturo Prado Puga

Texto de la sentencia

Santiago, veinticinco de abril de dos mil diecisiete.

Vistos:

En los autos Rol N° 5.324-2016 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, el abogado señor Luis Moya González, en representación de la reclamada, la Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, dedujo en la presentación de fojas 264, recursos de casación en la forma y el fondo en contra de la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que pronunciándose sobre el reclamo tributario impetrado contra la liquidación N° 60 de 29 de julio de 2013, por diferencias de impuesto al valor agregado y las liquidaciones N° 58 y 59 de la misma fecha por diferencias de impuesto a la renta de primera categoría e impuesto global complementario, confirmó la resolución de primer grado que había acogido parcialmente la reclamación.

Se trajeron los autos en relación para conocer de esos recursos, tal como se lee a fs. 282.

Considerando:

Primero: Que por el recurso de casación formal se invocó la causal cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita, vicio que se produjo, al no tener por acreditada la deducción de costos para determinar la base imponible de los impuestos de primera categoría y global complementario.

La recurrente explica que la reclamante no hace alusión alguna sobre cuestionamientos al agregado realizado por el Servicio a la base imponible del impuesto de primera categoría y global complementario, del monto de las facturas cuestionadas, sin que el servicio realizara alegación sobre este punto y sin que exista discusión sobre la circunstancia que se dedujo de la renta bruta del reclamante los gastos de dichas facturas, no obstante lo cual se fijó como punto de prueba la acreditación de aquellos hechos, reconociendo la reclamante en su presentación la incorporación de ellas a su contabilidad, por lo que fueron deducidos de su renta bruta, estando contestes ambas partes que los costos provenientes de las facturas impugnadas fueron registrados y declarados por la contribuyente, por lo que no fue objeto de discusión en el juicio y en consecuencia, no fue un planteamiento sometido a la decisión jurisdiccional.

Señala que este vicio le provocó perjuicio, pues se acogió la reclamación en parte, dejando sin efecto las liquidaciones N° 58 y 59 de 29 de julio de 2013 por diferencias de impuesto a la renta de primera categoría e impuesto global complementario. Por tales razones pide que se invalide el fallo recurrido y se dicte otro de reemplazo que revoque la sentencia de primera instancia y rechace el reclamo interpuesto y en consecuencia, confirme las liquidaciones reclamadas, con costas.

Segundo: Que la ultra petita como vicio formal que puede afectar a una sentencia contempla dos formas de materialización. La primera consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita.

Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Tercero: Que acorde a lo que se viene sosteniendo es acertado afirmar que el vicio formal en mención vulnera el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal, pues se rompe la correlación que debe existir entre lo debatido y lo decidido.

El principio de congruencia busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Se trata entonces de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. Si bien la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, tal vinculación resulta de igual importancia tratándose de la oposición, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los hechos, pues aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito.

Cuarto: Que aun cuando en nuestro ordenamiento no exista un conjunto de disposiciones que regulen la institución en referencia o la estructuren en sus presupuestos y efectos, no por ello es desconocida, por cuanto distintas normas se refieren a ella, sea directa o indirectamente, tal como ocurre con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que regula el contenido de las sentencias.

Quinto: Que en la especie, como se advierte del pronunciamiento de primer grado, se acogió el reclamo interpuesto respecto de las liquidaciones números 58 y 59, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de fecha 29 de julio de 2013, dejándolas sin efecto y rechazó el mismo, en contra de la liquidación número 60, emitida por el mismo servicio en esa fecha.

Al respecto, a fojas uno, la contribuyente interpone reclamo en lo que atañe a este asunto, expresando que el Servicio de Impuestos Internos reparó dos facturas en las liquidaciones mencionadas que se encuentran contabilizadas y declaradas en el período de abril de 2010, que corresponde a las emitidas por Comercial y Transportes Huequete E.I.R.L. y don Juan Francisco Lagos Martínez, fundándolas en observaciones que deben realizarse a los emisores, pero que no afectan a la reclamante, cumpliendo con su obligación de pagarlas, registrando todos los asientos contables relativos a la contabilización de las compras como los pagos de ellas, solicitando en lo petitorio tener por reclamadas las liquidaciones 58, 59 y 60 de 29 de septiembre de 2012 y dejarlas sin efecto en base a tales argumentaciones.

El Servicio de Impuestos Internos, al contestar el reclamo, señala que las facturas declaradas por la reclamante, utilizadas para aumentar su crédito fiscal, en lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado, y para disminuir la base imponible del Impuesto a la Renta, no son dignas de fe, pues al revisar la documentación contable se presume que no se ajustan a la realidad, atendida la serie de irregularidades que describe, provocando el rechazo del costo directo contenidos en ellas, explicando que conforme al artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones, por lo que no corresponde rebajar como costo el monto de tales operaciones.

El juez de primer grado, al recibir la causa a prueba, determinó como un punto a acreditar la efectividad que se dedujo de la renta bruta del reclamante correspondiente al año tributario 2010, los gastos consignados en las facturas números 00126 y 00077, emitidas al contribuyente por los proveedores Comercial y Transporte Huequete E.I.R.L. y Juan Francisco Lagos Martínez, respectivamente. Circunstancias de hecho que así lo demuestran , esto es, estimó que existía un hecho sustancial, pertinente y controvertido sobre si el contribuyente había deducido como costo en su contabilidad el valor de las facturas y por ello en el capítulo tercero del fallo de primera instancia (fundamentos vigésimo cuarto a vigésimo séptimo), se pronunció sobre esta exigencia, señalando la Corte de Apelaciones que esa materia fue controvertida por lo que debió probarse a través de los medios legales, sin que se acreditara la efectividad de esa deducción.

Sexto: Que, como es posible advertir, la cuestión de acreditar la efectividad de la deducción como costo o gasto de las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos surgió al dictarse la sentencia interlocutoria que recibió a prueba la causa, sin que con anterioridad las partes mencionaran algún cuestionamiento al respecto, basándose la contribuyente al deducir el reclamo fundamentalmente en la actividad extemporánea de la entidad fiscalizadora y la efectividad de la prestación de los servicios que dan cuenta los documentos rechazados y el pago realizado a los proveedores, por lo que los asentamientos fácticos respecto a la utilización de esos instrumentos mercantiles como costos o gastos y la consecuencia jurídica que de ellos emanó fueron aceptados por la contribuyente, pues en su reclamo hace alusión a la imposición de requisitos que deben exigir a los proveedores y que acreditó el pago de las facturas, pero sus fundamentos, en lo que se refiere a las liquidaciones 58 y 59, no dicen relación con la negación de la anotación en los registros contables de las facturas como costo o gasto y, como consecuencia de ello, el Servicio de Impuestos Internos no se refirió en su contestación a esta materia.

A pesar de ello, los sentenciadores superaron la delimitación de competencia dada por los escritos de reclamo y contestación de aquél, pues si bien se estableció como un punto de prueba la efectividad de la deducción de la renta bruta del reclamante correspondiente al año tributario 2011, los gastos consignados en las facturas objetadas, esta resolución sobrepaso los límites de la discusión planteada por las partes, las que no debatieron sobre esta circunstancia fáctica.

Que enfrentados los términos de los escritos de las partes a lo decidido, es manifiesto que el fallo se extendió a aspectos que no fueron formalmente controvertidos. Tal es lo que sucede con la decisión de acoger la reclamación y dejar sin efecto las liquidaciones N°s 58 y 59.

Séptimo: Que a la luz de lo expresado, del mérito de autos y de lo resuelto por los jueces del fondo puede constatarse que la sentencia excedió el ámbito propio de la litis, por inobservancia de los límites fijados por el contribuyente al cimentar su reclamo, extendiéndose a aspectos que no fueron reclamados, careciendo los jueces del fondo de facultades para pronunciarse oficiosamente respeto de todos los extremos de la decisión, lo cual configura el vicio de nulidad que se viene analizando.

Octavo: Que, en esas condiciones, es posible concluir que la sentencia recurrida incurrió en el vicio denunciado, previsto en el ordinal cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues fue la base sobre la cual se confirmó el dictado por el juez del Tribunal Tributario y Aduanero, que acogió parcialmente un reclamo.

Esto implica que el recurso de casación formal será acogido y, por lo mismo, se tendrá por no interpuesta la petición de nulidad sustantiva, en subsidio deducida.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 764 , 768 , 774 , 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en la presentación de fojas 264 por el abogado señor Luis Moya González, en representación de la reclamada, la DIRECCIÓN REGIONAL DE TEMUCO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, contra de la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil quince, escrita de fs. 259 a 263, la que se anula y se la reemplaza por la que se dictará a continuación.

Atendido lo resuelto, se tiene por no presentado el recurso de casación en el fondo interpuesto por la misma parte y en contra del mismo fallo.

Regístrese.

Redacción del fallo a cargo del Ministro Sr. Brito.

Rol N° 5324-2016.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., y los Abogados Integrantes Sres. Rodrigo Correa G. y Arturo Prado P.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Correa y Prado, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

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Descriptores

Vicio de ultrapetita

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768
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