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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 5351-2013

Esso Chile Petrolera LTDA. con S.I.I.

Corte Suprema rechaza casación de Esso Chile Petrolera contra liquidaciones de Impuesto de Timbres y Estampillas por préstamos a minera. Corte confirma que se trata de operación de crédito gravada, no de cuenta corriente mercantil exenta.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
5351-2013
Fecha
13 de octubre de 2014
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, trece de octubre de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rol N° 5351-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por Esso Chile Petrolera Limitada, se dictó sentencia de primer grado el once de agosto de dos mil trece, que rola a fojas 461 y siguientes, en virtud de la cual se confirmaron íntegramente las Liquidaciones N° 16 a 37 de 29 de octubre de 1999, que cobran el Impuesto de Timbres y Estampillas del artículo 1 N° 3 del Decreto Ley N° 3475, por concepto de préstamos otorgados por la reclamante a Compañía Minera Disputada de Las Condes, durante los años 1996, 1997 y 1998.

Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente ya mencionada, a fojas 469, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintiocho de junio de dos mil trece, según se lee a fojas 561.

A fojas 562 y siguientes, el abogado don Juan Edgardo Goldenberg Peñafiel, en representación de la reclamante, dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 632.

Considerando:

Primero: Que en un primer capítulo el recurso denuncia la infracción al artículo 1 Nº 3 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, en relación con el artículo 602 del Código de Comercio y artículos 19 inciso 1 ° , 20 y 23 del Código Civil . Sostiene que, suscribió con Compañía Minera Disputada de Las Condes un contrato de cuenta corriente mercantil de manera que las operaciones efectuadas en el marco del mismo, cumplen con todos los requisitos establecidos en los artículos 602 y siguientes del Código de Comercio por lo que los sentenciadores han interpretado ilegal y erróneamente dicha convención al entender que ésta se refiere más bien a un contrato de mutuo y que por ende se encuentra gravado con el impuesto de timbres para operaciones de crédito de dinero y mutuos de dinero. Indica que esta errada interpretación lleva a los sentenciadores a entender que el contrato suscrito por la reclamante con Compañía Minera Disputada de Las Condes no sería uno de cuenta corriente mercantil, el que por su naturaleza está exento del impuesto contenido en la Ley de Timbres y Estampillas, señalando que entre las contratantes se suscriben actividades y servicios recíprocos. Expone que la modificación efectuada al primitivo contrato de cuenta corriente mercantil 3 años después de su suscripción no alteró su naturaleza jurídica, pues entre ambas siempre existieron obligaciones bilaterales, por lo que se le ha impuesto a la contribuyente el pago de un impuesto que no le es aplicable tomando en consideración la verdadera naturaleza de la convención existente entre la reclamante y Compañía Minera Disputada de Las Condes.

En una segunda sección señala que se han infringido los artículos 2 del Código Tributario, en relación a lo dispuesto en el artículo 1545 de Código Civil y artículo 602 del Código de Comercio, pues durante, el transcurso del proceso acreditó fehacientemente la existencia de un contrato de cuenta corriente mercantil válidamente celebrado por las partes y plenamente vigente de acuerdo a lo que dispone el artículo 602 del Código de Comercio . Expresa que el artículo 2 del Código Tributario dispone que en lo no previsto por dicho cuerpo legal se aplican las normas de derecho común, por lo que en el caso es aplicable lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil en el sentido que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, de manera que al no haberse demostrado que el contrato suscrito entre la reclamante y la compañía minera contenga algún vicio que pueda acarrear su nulidad, por lo que éste se mantiene vigente y por ende exento del impuesto de timbres y estampillas.

En otro acápite acusa la infracción del artículo 1698 del Código Civil, en relación con los artículos 21 y 140 inciso 2 ° del Código Tributario, indica que de acuerdo al primero de esos preceptos, que contiene la regla general en materia probatoria, correspondía que el Servicio de Impuestos Internos acreditara que la convención suscrita entre Esso Chile Petrolera Limitada y Compañía Minera Disputada de las Condes no constituía un contrato de cuenta corriente mercantil y, además, que entre ambas habían préstamos de dinero a interés, nada de eso acontece en estos antecedentes. Por otra parte señala que los jueces del grado desatienden lo preceptuado en el artículo 21 del Código Tributario al prescindir de los documentos acompañados al proceso por la reclamante, todos los cuales dan cuenta de la existencia de un contrato de cuenta corriente mercantil suscrito entre las partes, por lo que al existir un vicio de nulidad durante la tramitación de estos autos, esto es, se invirtió la carga de la prueba, correspondía que la Corte de Apelaciones lo corrigiera conforme dispone el artículo 140 inciso 2 ° del Código Tributario.

Finalmente señala que se han infringido los artículos 7 , 19 , 63 y 65 de la Constitución Política de la República, en relación al artículo 1 del Decreto Ley N° 3475; arguye que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado fuera de los márgenes legales al interpretar el contrato suscrito entre las partes y otorgar efectos comerciales y tributarios a éste, vulnerando con su actuar el principio de legalidad tributaria imponiendo a la recurrente el pago de un impuesto que no le corresponde, puesto que el hecho gravado que lo sustenta no existe en este caso, ya que los contratos de cuenta corriente mercantil no se gravan con el Impuesto de la Ley de Timbres y Estampillas.

Termina señalando la influencia que los errores denunciados han tenido en lo dispositivo del fallo, por lo que solicita se acoja el recurso deducido, se invalide la sentencia impugnada, y en la de reemplazo que se dicte, se declare que se revoca el fallo de primer grado, haciendo lugar a su reclamo.

Segundo: Que los jueces de la instancia, para decidir lo debatido, consideraron que el hecho gravado genérico contenido en el número 3 del artículo 1 de la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas afecta a cualquier documento que contenga una operación de crédito de dinero, la que corresponde, conforme la definición que entrega el artículo 1 de la ley 18.010, a aquélla por la cual una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra, a pagarla en un momento distinto de aquél en que se celebra la convención. Por ello, siendo un hecho no controvertido que Esso Petrolera Chile Limitada y Compañía Minera Disputada de las Condes suscribieron el 5 de noviembre de 1984 un contrato -que fue modificado con fecha 11 de noviembre de 1987-, en el cual consta una operación de crédito de dinero, por lo que se ha configurado el hecho gravado del artículo 1 N° 3 de la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas, conclusión que se encuentra ratificada, en concepto de los señalados sentenciadores, por el hecho que la reclamante no logra desvirtuar las imputaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos, advirtiendo que la finalidad de la celebración del contrato de cuenta corriente mercantil es solo aparente, ya que no se cumplen los requisitos para entender que la convención suscrita detenta esa naturaleza, porque se acreditan los traspasos de fondo efectuados por la contribuyente a la compañía minera, sin que esta última prestara contraprestación alguna de bienes o servicios como retribución por las sumas percibidas, salvo el depósito efectuado por Compañía Minera Disputada de Las Condes en favor de la contribuyente en diciembre de 2008, por la suma de $80.400.000.000, depósito que revierte el saldo que la minera mantenía con Esso Chile desde su creación, esa misma fecha la reclamante toma en Citibank N.A. un depósito a la vista por el mismo monto a la orden de EXXON Holding Latin American Limited, el que fue endosado ese día a Compañía Minera Disputada de Las Condes, lo que ciertamente descarta la retribución de las sumas percibidas.

Tercero: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario tener en consideración que, atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para que esta Corte pueda pronunciarse sobre el libelo de la manera pretendida por la recurrente, esto es, acogiendo la reclamación deducida, es necesario que la materia objeto del juicio y de sus defensas o alegaciones haya sido abordada en cada uno de sus extremos en el recurso, porque de lo contrario se carecerá de competencia para dirimir lo controvertido.

Cuarto: Que, en consecuencia, corresponde analizar si en la especie se configuran los yerros denunciados, esto es, si se ha extendido el hecho gravado en el artículo 1 N° 3 de la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas a una hipótesis no cubierta por la misma.

Al efecto, corresponde señalar que la referida ley expone en su artículo 1 ° , " Grávase con el impuesto que se indica las siguientes actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones que se señalan:

3) letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento, incluso aquellos que se emitan en forma desmaterializada que contenga una operación de crédito de dinero...", procediendo a continuación a determinar la tasa que corresponde pagar sobre el monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y su fecha de vencimiento, considerando al efecto incluso los documentos que den cuenta de operaciones de crédito de dinero en las que se haya estipulado que la obligación de devolver el crédito respectivo solo será exigible o nacerá una vez transcurrido un determinado plazo..

La misma ley señala los sujetos del impuesto establecido en el artículo 1, indicando que lo es "el beneficiario o acreedor de los documentos mencionados en el N° 3 del artículo 1°, quien tendrá el derecho a recuperar su valor de los obligados al pago del documento, los que serán responsables en forma solidaria del reembolso del impuesto." (artículo 9 N° 3); el momento en que éste se devenga (artículo 14), la forma de pago (artículo 17), y las exenciones.

Quinto: Que el recurrente ha señalado en primer término que la convención suscrita con Compañía Minera Disputada de Las Condes se encuentra consagrada en el artículo 602 del Código de Comercio que en lo pertinente dispone "La cuenta corriente es un contrato bilateral, conmutativo, por el cual una de las partes remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o valor equivalente, per a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenida, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo", sin embargo en la especie, no se acreditó que el contrato celebrado haya implicado una relación entre contratantes que mantengan relaciones comerciales de manera habitual, ni que los flujos sean en beneficios de ambas partes, y que sean recurrentes, lo que en este caso no se verifica, pues tal y como se expresa en la sentencia de primer grado íntegramente confirmada por la que ahora se ha impugnado, la remisión de fondos la hace la sociedad reclamante a la compañía minera, por lo que el contrato suscrito obedece a una operación de crédito en dinero y en consecuencia, se encuentra afecto al impuesto de Timbres y Estampillas de acuerdo a lo que dispone el artículo 1 N° 3 del D.L. 3475 .

Por lo expuesto no se han desatendido las normas que se han denunciado como vulneradas, pues los jueces han hecho una correcta interpretación de las que rigen la materia.

Sexto: Que, posteriormente, acusa la infracción de los artículos 2 del Código Tributario , 1545 del Código Civil y 602 del Código de Comercio; en este apartado el recurrente nuevamente vuelve a señalar que la convención suscrita entre las partes es un contrato de cuenta corriente mercantil, por lo que la interpretación efectuada por el fiscalizador atenta contra la ley del contrato.

Tal y como se dijo en el basamento que precede, en estos antecedentes el Servicio de Impuestos Internos señaló que el contrato habido entre las partes fue una operación de crédito en dinero, de manera que en la especie al no cumplirse los requisitos para entender que entre la recurrente y la compañía minera se suscribió un contrato de cuenta corriente mercantil, no ha podido verificarse la infracción denunciada, desde que el fiscalizar jamás pretendía anular la transacción celebrada entre las partes, sino que, por el contrario, señaló cual era la naturaleza jurídica de ésta y a la luz de ello practicó la liquidaciones reclamadas.

Séptimo: Que, enseguida denunció la infracción de los artículos 1698 del Código Civil y 21 y 140 inciso segundo del Código Tributario, pues en su concepto se habría invertido el onus probandi eximiendo al Servicio de Impuestos Internos de la obligación de acreditar sus imputaciones.

Ahora bien, desde luego la carga probatoria que trata el artículo 1698 del Código Civil no tiene pertinencia en esta materia, regida por normas especiales como el artículo 21 del Código Tributario, precepto que en caso alguno ha sido desatendido, desde que, corresponde al contribuyente desvirtuar las imputaciones del Servicio de Impuestos Internos, aspecto que en todo caso fue satisfecho en la especie y no desconocido, como se denuncia en el recurso, ya que ha sido con la prueba aportada al proceso, consistente en la documentación contable perteneciente al contribuyente, que se han establecido los presupuestos que determinaron la procedencia del impuesto cobrado.

Enseguida, resulta pertinente señalar que tampoco se ha vulnerado el artículo 140 inciso segundo del Código Tributario, norma que faculta a las Cortes de Apelaciones corregir de oficio los vicios en que incurran las sentencias apeladas, por lo que tal alegación habrá de ser desestimada, desde que la misma presenta el carácter de ordenatorio litis, no susceptible de ser impugnada a través de esta enmienda procesal.

Octavo: Que, por último, con respecto al error de derecho que se funda en la transgresión de los artículos 7 , 19 , 63 y 65 de la Constitución Política de la República, cabe señalar que como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, en lo que atañe a denuncias por infracción a normas de rango constitucional, resulta improcedente fundar una casación en el fondo en este tipo de disposiciones, toda vez que por ellas se establecen principios o garantías de orden genérico, que normalmente tienen su desarrollo en preceptos legales, como sucede en la especie. En el presente caso, los preceptos indicados contienen, por una parte, principios y derechos de carácter general, cuya aplicación práctica queda entregada a los tribunales a través de las normas de naturaleza sustantiva y adjetiva previstas en la Ley sobre Impuesto a la Renta, y las restantes, distribuciones de competencia a los poderes del Estado y sus integrantes, en las materias que se señalan. (SCS, 05.09.2006, Rol 1917-2006, SCS 10.06.11 , Rol 2676-2011).

No obstante lo consignado y sólo a mayor abundamiento, es necesario precisar que conforme se expresa en la sentencia recurrida, no existió vulneración alguna al principio de legalidad, o cualquier otro consagrado en la Constitución, ello principalmente porque no correspondía que se diera lugar a la solicitud del reclamante, desde que éste no logró, por medio de los antecedentes aportados, acreditar la existencia de un contrato de cuenta corriente mercantil, correspondiendo por ende, el pago del impuesto de timbres y estampillas al tratarse de una operación de crédito de dinero.

Noveno: Que, por lo antes expuesto, el recurso de casación en el fondo interpuesto habrá de ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 145 del Código Tributario , 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 562, por el abogado don Juan Edgardo Goldenberg Peñafiel, en representación Esso Chile Petrolera Limitada, en contra de la sentencia de veintiocho de junio de dos mil trece, escrita a fojas 561.

Se previene que los Ministros señores Juica y Cisternas no comparten el apartado primero del considerando octavo, puesto que el recurso de casación en el fondo no se encuentra limitado respecto a normas de carácter constitucional, ya que éstas conforman igualmente el concepto de ley.

Sin perjuicio de lo anterior, no advierten, como lo explica la sentencia, que en la dictación del fallo recurrido se hayan vulnerado los artículos 7 , 19 , 63 y 65 de la Carta Fundamental.

Acordado luego de desestimada que fuera la indicación previa de los Ministros señores Künsemüller y Brito, quienes, para el sólo efecto de declarar que los intereses moratorios resultan improcedentes, estuvieron por invalidar de oficio la sentencia en revisión, pues en su concepto el término en el cual el procedimiento fue sustanciado por quien no detentaba la calidad de juez, implica necesariamente que se está frente la hipótesis del artículo 53 inciso 5 ° del Código Tributario, toda vez que durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito y de la prevención sus autores.

Rol N° 5351-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.

No firma el Ministro Sr. Dolmestch, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a trece de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Recurso de casación en el fondoRechaza recurso de casación en el fondoReclamo tributarioReclamación de liquidaciónLiquidaciones tributariasReclamación de liquidaciones tributarias

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767LEY 18010\tART. 1CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 764CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 785CODIGO CIVIL\tART. 1545 (DEL ART. 2)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 145 (DEL ART 1)DECRETO LEY 3475\tART. 1CODIGO TRIBUTARIO\tART. 2 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 140 (DEL ART 1)
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