Pinochet Hiriart Marco Antonio / Servicios de Impuestos Internos Vuelve a Tabla Vista en Pos de la Anterior
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinticinco.
Vistos y teniendo presente:
1° Que, se deduce por el contribuyente recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva, dictada por la Undécima Sala de la Iltma . Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 17 de septiembre de 2024, que confirmó la sentencia definitiva de primera instancia, de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por el Sr. Juez tributario, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, Santiago Oriente.
2° Que, por el recurso de nulidad sustancial denuncia que los sentenciadores han infringido el inciso segundo, del artículo 70 de la Ley de la Renta , Decreto ley N° 824, del año 1974 y la Circular N° 08, de 07 de febrero de 2000, del Servicio de Impuestos Internos, que imparte instrucciones sobre fiscalizacion de inversiones, gastos y desembolsos, que regula la aplicación de dicha norma, por cuanto no se hace lugar a parte importante del reclamo, ya que no resuelve eliminar de las Liquidaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos el agregado a las Bases Imponibles del impuesto Global Complementario de su representado, hecho a las declaraciones de Renta presentadas los años tributarios 1999 a 2004, bajo el concepto de ¿Déficit de dinero generado por el flujo de ingresos y gastos, inversiones y desembolsos reajustados¿, ordenando reliquidar a este respecto las Liquidaciones reclamadas, lo que constituye una abierta transgresión a la citada norma del inciso 2 ° , del artículo 70 , de la Ley de la Renta y a la mencionada Circular N° 08, del 07 de febrero de 2000, plenamente vigente a la época de la Citación N° 70-3, de 20 de abril de 2006. Tal vulneración de la norma citada y de la Circular que la regula, hace que subsista el agravio causado, al aumentársele indebidamente la Base Imponible declarada en los años mencionados, lo que le significa aumentar en importantes sumas de dinero los tributos a pagar, ya que el irregular procedimiento con el que se le pretenden acreditar inversiones, gastos y desembolsos.
Indica que los jueces interpretaron equivocadamente las disposiciones del inciso 2 ° del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y las instrucciones impartidas en la Circular N° 08, de 07 febrero de 2000, del Servicio de Impuestos Internos, lo que los llevó a fallar infringiendo tales preceptos.
Destaca que las disposiciones citadas, disponen que para que las presunciones de utilidades afectas a 1° o 2° categoría puedan tener aplicación, se requiere de una actividad probatoria previa e indispensable por parte de la Administración Tributaria, consistente en la probanza de la existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos efectuados por un contribuyente, no sólo debiendo señalársele en forma determinada la operación que motiva la fiscalización, sino que debe expresarlos determinadamente, en la Citación que al efecto se practique, señalando su naturaleza, cuantía y fecha, debiendo el funcionario encargado del caso, abstenerse de practicarla si no cuenta con tales antecedentes.
Se hizo presente que, en la Citación, notificada al recurrente, no consta el cumplimiento de la normativa descrita, por lo que el funcionario a cargo debió abstenerse de incluir en ella, como sumas de dinero cuyo origen debe probar el contribuyente, los cargos en cuentas corrientes bancarias, bajo los conceptos de inversiones, gastos o desembolsos. por falta de antecedentes, dejando constancia de ello.
3° Que, la sentencia recurrida, deja asentado lo siguiente; ¿Décimo tercero: Que, así entonces, corresponde aclarar que, como justificación del origen de los fondos con que se efectuaron determinados gastos, desembolsos o inversiones, debe atenderse a la fuente generadora de los recursos, ya sea por la vía de incrementos patrimoniales (sueldos, honorarios, participaciones sociales efectivas, premios, donaciones, herencias, etc.) o bien, por la vía crediticia, es decir, no constituye justificación para los fines del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta el solo hecho de que los fondos provengan del giro de otra cuenta corriente del mismo contribuyente. El tema radica en que el contribuyente no ha probado el origen de los fondos con que se efectuaron cargos (desembolsos) de las cuentas corrientes bancarias a que se refieren las liquidaciones y sus anexos, por lo tanto, debe aplicarse el artículo 70, esto es, considerar los mencionados recursos utilizados como afectos a los impuestos de la Ley de la Renta . Ahora bien, debe adicionarse que al respecto nuestro máximo tribunal ha dicho que ¿[¿] la interpretación sistemática de estas dos normas evidencia que la carga que imponen al contribuyente, es la de justificar que los ingresos utilizados para los gastos, desembolsos o inversiones ya pagaron al ser percibidos o devengados, según el caso, los impuestos que los gravan, o que se encuentran exentos o liberados de gravamen, de manera que lo que debe probarse por el contribuyente sujeto a fiscalización no es el `origen inmediato¿ de los fondos, esto es, un rescate de fondos mutuos, la cancelación de un depósito a plazo, etc., sino el `origen para efectos tributarios¿ del ingreso, esto es, del momento que sirve como hito para definir si éste estaba gravado o no, de manera de determinar si la obligación tributaria ya había sido, o no cumplida, con anterioridad al momento del gasto, desembolso o inversión¿. (SCS Rol Nro . 33.849-2017). Seguidamente, como el contribuyente no ha probado el origen de los fondos con que se efectuaron sus operaciones, aquellas que permitan determinar la obligación tributaria -gravadas o no- corresponde según el artículo 21 Código Tributario sean demostradas por el contribuyente y, en el caso sub iudice la información tenida a la vista no es suficiente para tener certeza y/o acreditar la improcedencia del impuesto de primera categoría como alega el reclamante al invocar su calidad de asesor financiero.
Décimo cuarto: Que, otro asunto que el contribuyente destaca en su recurso, dice relación con la infracción al artículo 70 citado, de acuerdo a lo instruido en el Oficio Nro. 192 de 2008, el cual dispone en sus números 4 y 5 que, en relación a los déficit o saldos negativos de fondos no les resulta aplicable necesariamente y sin más prueba, la norma aludida. Al efecto debe apuntarse que el Oficio mencionado, emitido por el Director del Servicio de Impuestos Internos, acompañado por la parte reclamante a fojas 106 y siguientes, señala expresamente que ¿[¿] en relación a los déficit o saldos negativos de fondos, esto es, aquellos que resultan de comparar la cuantía de las inversiones, gastos y/o desembolsos de un contribuyente con el monto de los fondos de origen conocido de que disponía para solventarlos, cabe señalar que a tales déficit o saldos negativos de fondos, no les resulta aplicable necesariamente y sin más prueba, la norma del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señalando seguidamente que no pueden ser objeto por sí mismo de una citación o liquidación practicada al tenor de la norma recién mencionada, sino que tales actuaciones administrativas, para su validez, deben tener por objeto una inversión, gasto o desembolso debidamente determinado o bien invocarse fundadamente y claramente la presunción de renta establecida en inciso primero de dicho precepto legal¿. Como se puede evidenciar el Oficio en comento, dice que no aplicará el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta cuando se está comparando la cuantía de las inversiones, gastos y/o desembolsos de un contribuyente con el monto de los fondos de origen conocido de que disponía para solventarlos. Lo cual es lógico, debido a que si se conoce el origen de los fondos no es necesario recurrir al artículo 70, ya que este tiene aplicación sólo cuando no se ha justificado el origen de los fondos, tal como ha ocurrido en la especie. Así, las inversiones, gastos o desembolsos impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos se encuentran claramente detallados en los anexos Nros. 15 a 20 de las liquidaciones practicadas, las que incluso hacen referencia al número de fojas del expediente sumario en que se contienen los documentos que acreditan y detallan el total de inversiones y desembolsos efectuados por el contribuyente en los años tributarios impugnados, lo cual deja de manifiesto que la pretensión del ente.¿
4° Que, del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos y particularmente en la especie la falta de ella por parte del contribuyente.
Cabe destacar que, lo cuestionado por el recurrente en relación al alcance y valoración de la prueba, se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo en el análisis y valoración que efectuaron; de manera que lo esbozado por la recurrente que sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna, cuestión que impide que el recurso pueda prosperar adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente en contra de la sentencia de diecisiete de septiembre dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Rol 11005-2015.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 53561-2024.
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Descriptores
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