Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 5368-2013

Puerto Maderos Impresores S.A. Contra S.I.I.

Reclamación por liquidaciones de reintegro de pagos provisionales de utilidades absorbidas por pérdidas en años 2006-2007. Corte Suprema rechaza casación y confirma que las sumas recuperadas constituyen renta gravable de primera categoría, sin configurarse doble tributación.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
5368-2013
Fecha
19 de marzo de 2014
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Luis Bates Hidalgo (redactor) · Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica

Texto de la sentencia

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil catorce.

Vistos:

En autos Rol N° 10.046-2009 RL, conocidos en primera instancia por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de treinta de enero de dos mil doce, escrita de fs. 67 a 72, se desestimó el reclamo deducido por la contribuyente sociedad PUERTO MADERO IMPRESORES S.A., contra las Liquidaciones N°s. 327 y 328, de 30 de octubre de 2008, por concepto de Reintegro devoluciones de Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondientes a Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por pérdidas de los años tributarios 2006 y 2007, conforme a lo establecido en el artículo 97 del mismo texto legal.

Apelado ese fallo por la reclamante, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó por resolución de tres de julio de dos mil trece, rolante a fs. 106, pronunciamiento contra el que la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por esta Excma. Corte Suprema a fs. 130.

Considerando:

1° Que en el primer capítulo del arbitrio impetrado se denuncia la infracción de los artículos 1 , 2 N°s . 1 ° , 2 ° y 3 ° , 3 , inciso 1 ° , 20 , inciso 1 ° , y N° 3 ° , 21 , inciso 3 ° , 29 , 30 , 31 N° 6 ° , 32 y 33 N° 1 ° letra g ) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al haber calificado los jueces recurridos como remuneraciones voluntarias las indemnizaciones por años de servicio pagadas a trabajadores de la reclamante Puerto Madero Impresores S.A. y, por tanto, como un gasto no necesario para producir su renta, en circunstancias que dichas indemnizaciones obedecen a la decisión de la reclamante de poner término a los correspondientes contratos de trabajo, y no a su mera liberalidad, no obstante se haya alcanzado un acuerdo con los empleados sobre el monto a recibir por tal concepto.

2° Que en el segundo capítulo del recurso se protesta por la errónea aplicación e interpretación de los artículos 1 , 2 N°s . 1 ° , 2 ° y 3 ° , 3 , inciso 1 ° , 14 letra A ) , N° 1 ° , letra c ) , inciso 1 ° , 20 , inciso 1 ° , y N° 3 ° , 21 , 29 , 30 , 31 N° 3 ° , 32 , 33, y 93 a 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 94 de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas, y 19 del Código Civil, al estimar la sentencia recurrida que la devolución de PPUA obtenida por la reclamante Puerto Madero Impresores S.A., al absorber con pérdidas propias las utilidades que le fueron asignadas de la sociedad Empresa Periodística La Nación S.A., y de cuya división nace la reclamante, corresponden a un ingreso constitutivo de renta afecto al impuesto de primera categoría.

Explica el recurrente que las utilidades no repartidas de la sociedad escindida, Empresa Periodística La Nación S.A., fueron distribuidas entre ésta, como continuadora legal, y la reclamante Puerto Madero Impresores S.A., que nació de la división, en forma proporcional a la fracción de los patrimonios netos de las dos sociedades resultantes, de conformidad al artículo 14 , letra A ) N° 1 , letra c ) inciso 1 ° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que la sociedad reclamante surgió con un fondo de utilidades propio, al provenir éste de la sociedad de la cual es continuadora legal en la misma proporción asignada, todo ello en concordancia además, con lo estatuido sobre la división de sociedades en el artículo 94 de la Ley N° 18.046, norma de la cual se infiere que en la división de sociedades se realiza un aporte de patrimonios o universalidades, y sus consiguientes activos y pasivos, como lo ha reconocido el Servicio en diversos pronunciamientos administrativos, los que, por tanto, se distribuyen entre la sociedad continuadora o una o más que nacen de la división, todas las cuales asumen el rol de continuadoras legales de la sociedad que se divide. Agrega que lo decidido por los jueces de segunda instancia conduce a una doble tributación, al imponerse nuevamente el pago de impuesto a la renta sobre el monto a devolver, no obstante que dicha cantidad ya quedó afecta al tributo en sede de la sociedad primitiva antes de la división, de tal modo que el patrimonio de ésta que entró a la división ya había sido disminuido en dicha cifra al efectuarse la reestructuración societaria.

3° Que luego de explicar al final de cada capítulo del recurso la forma en que las infracciones denunciadas influyen en lo dispositivo del fallo, solicitó el compareciente en el petitorio de su libelo de nulidad que se invalide la sentencia recurrida, dictándose la de reemplazo que revoque el fallo de primera instancia y ordene dejar sin efecto en su totalidad las liquidaciones reclamadas.

4° Que en cuanto al primer capítulo del recurso, extractado en el motivo 1° ut supra, en el basamento 3° del fallo de primer grado se señala que el Servicio de Impuestos Internos rechazó las indemnizaciones por años de servicio pagadas por la reclamante a seis de sus trabajadores, en consideración a que en sus finiquitos se estipularon como causales de término de contrato "renuncia voluntaria" o "mutuo acuerdo de las partes", situaciones que no ameritan el pago de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 161 del Código del Trabajo, debiendo calificarse por tanto como indemnizaciones de carácter voluntario, las que como tales, no cumplen con los requisitos tipificados en el artículo 31 de la Ley del ramo para ser consideradas como un gasto necesario para producir la renta, al no existir obligación alguna para la reclamante de cancelarlas.

Sobre este punto, en el motivo 10° del fallo del a quo, se determina que es un hecho incierto y no demostrado que las indemnizaciones en examen provengan de un acuerdo entre las partes, ya sea para facilitar la búsqueda de un nuevo trabajo a quien se retira de la empresa o porque se ha tomado un acuerdo en un juicio laboral -como alegó la contribuyente en su reclamo-, concluyendo el sentenciador que la sociedad reclamante no se encontraba en la necesidad ineludible de pagar las indemnizaciones impugnadas en las liquidaciones, decisión que fue ratificada expresamente en el basamento 2° del fallo de alzada.

5° Que de lo relacionado en el razonamiento precedente se colige que en la forma en que ha sido planteado este primer capítulo del recurso no podrá ser acogido, al no acusar el recurrente la infracción de alguna ley reguladora de la prueba que pueda revertir lo concluido por los jueces de la instancia respecto a la falta de acreditación de las circunstancias fácticas aducidas por el impugnante que comprobarían el real motivo del pago de las sumas objetadas a los trabajadores desvinculados de la empresa reclamante. Así, al conservarse en este punto inamovible lo concluido por los sentenciadores cuestionados, no es posible que la nulidad pretendida por esta sección pueda prosperar, al fundarse en supuestos de hecho no sentados como ciertos en ninguna de las instancias de esta litis.

6° Que en lo relacionado al segundo capítulo de infracciones contenido en el recurso, compendiado arriba en el motivo 2°, el fallo de primer grado estableció en su consideración 15a que, producto de la división que sufrió la Empresa Periodística La Nación S.A., la sociedad que nace, Puerto Madero Impresores S.A., recibió utilidades de la primera, registrándolas en su libro FUT como si fueran propias y, de ese modo, imputó sus pérdidas tributarias a las utilidades acumuladas, sin hacer distinción alguna de aquellas que tenía en el carácter de propias respecto de aquellas que provenían de otras empresas, hecho que fue rechazado en las Liquidaciones objetadas, lo que influyó en una rebaja al monto de los PPUA por pérdidas solicitado para los años tributarios 2006 y 2007.

Al respecto, el juez de primer grado, según se lee en el motivo 24° de su fallo (erróneamente se consigna como "duodécimo cuarto"), y a diferencia de lo sostenido por la reclamante, estimó que el impuesto de primera categoría recuperado por utilidades provenientes de otras empresas que resulten absorbidas por pérdidas tributarias, constituye para sus beneficiarios un incremento de patrimonio, de acuerdo al concepto de renta que define la ley del ramo, en el número 1 ° de su artículo 2º, ya que la empresa con esta devolución se ve beneficiada por una cantidad que no le ha significado ningún desembolso, razón por la que constituye un ingreso tributable que debe formar parte de la renta líquida imponible de primera categoría y de las utilidades tributables a registrar en el FUT, afectas a los impuestos global complementario o adicional, según corresponda. Complementa el sentenciador en el basamento 25° (erróneamente se consigna como "duodécimo quinto"), que es incuestionable que las utilidades recibidas de la Empresa Periodística La Nación S.A. nunca podrían llegar a ser propias, puesto que no fueron producidas por la gestión de la reclamante, la que no había nacido cuando estas utilidades se produjeron en la empresa que las generó, de modo que le es plenamente aplicable el concepto de utilidades ajenas a Puerto Madero Impresores S.A. y, por consiguiente, éstas deben ser, por una parte, agregadas a la renta líquida imponible en el período en que fueron recibidas y, por la otra, no pueden recuperar el crédito correspondiente a PPUA por pérdidas de los años tributarios 2006 y 2007.

Los jueces recurridos, a su turno, junto con reproducir el fallo apelado, en su motivo 3° adhirieron a la tesis jurídica sustentada en éste, al reiterar que se trata de utilidades ajenas y no propias de Puerto Madero Impresores S.A., ya que no fueron producidas en su gestión y, por tanto, debieron adicionarse a la renta líquida imponible en el período en que fueron recibidas, sin que se pueda recuperar con cargo a ellas, el crédito correspondiente a PPUA por pérdidas de los años tributarios 2006 y 2007.

7° Que como primera aproximación a la decisión del asunto en examen, conviene recordar preliminarmente que, de conformidad a los artículos 20 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en nuestro actual sistema impositivo de rentas, en términos generales, la empresa tributa con el impuesto de primera categoría sobre las utilidades devengadas en cada año comercial, mientras que sus socios, según prescriben los artículos 20 , 54 , 56 N° 3 , 62 y 63 del mismo texto legal, únicamente cuando reciben esas utilidades como retiros, distribuciones, o remesas, tributan con el impuesto global complementario o adicional, respecto de los que tendrán un crédito correspondiente al impuesto de primera categoría pagado por la empresa.

8° Que como parte de este esquema de tributación, a propósito de la determinación de la renta líquida del impuesto de primera categoría, el legislador consagró en el artículo 31 , inciso 3 ° , N° 3 ° , incisos 1 ° y 2 ° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, un beneficio impositivo doblemente excepcional al régimen general de tributación del impuesto comentado, primero porque autoriza deducir de la renta bruta, en calidad de gasto, las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, no obstante no constituir un desembolso necesario para producir la renta ni poder pagarse o adeudarse y, segundo, porque además el legislador permite al contribuyente imputar sus pérdidas a las utilidades de períodos previos que se hallen registradas en el FUT, para obtener la devolución del impuesto de primera categoría que las haya gravado y que fuera enterado por el contribuyente.

9° Que asimismo, dentro de la estructura tributaria que se viene reseñando, el artículo 14 letra A ) N° 1 letra c ) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que en las divisiones de empresas, las rentas acumuladas no se gravan con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas por los socios de la nueva sociedad originada en la división, con lo que también se instaura una excepción al régimen de tributación general de los referidos tributos previsto en la letra a) del mismo numeral 1° recién citado, sin la cual los socios de la compañía dividida no habrían podido seguir postergando el pago de los impuestos global complementario o adicional correspondiente a las utilidades que se asignen a la nueva sociedad resultante de esta reorganización empresarial.

10° Que en este contexto normativo, el impuesto de primera categoría que deben pagar las empresas por las utilidades obtenidas en el año comercial respectivo, constituye un crédito o anticipo a cuenta de los impuestos global complementario o adicional de los dueños de dichas empresas, crédito que la ley les autoriza a utilizar cuando se efectúen retiros o distribuciones de utilidades, o bien, puede servir a la propia empresa que lo enteró, en calidad de pago provisional, cuando se den los requisitos del mentado artículo 31.

Si lo recién dicho se complementa con el sabido carácter marcadamente restrictivo de la interpretación de las normas que liberan de un tributo o restringen su aplicación, debe colegirse entonces que el crédito derivado del pago del impuesto de primera categoría sobre el que se viene discutiendo, en ausencia de autorización legal expresa, no puede destinarse a otro objeto diverso a los que se acaba de mencionar, ya sea por los dueños de la empresa o por la misma u otra empresa contribuyente del impuesto de primera categoría, prueba de lo cual es que, como se refirió, de no mediar el aludido artículo 14 letra A ) N° 1 letra c ), no habría sido posible invocar ese crédito contra sus impuestos personales por los socios de una sociedad distinta -la que se crea con la división societaria- a la que lo originó -la sociedad dividida- mediante el pago del indicado tributo.

11° Que así las cosas, el artículo 94 de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas ("la división de una sociedad anónima consiste en la distribución de su patrimonio entre sí y una o más sociedades anónimas que se constituyan al efecto, correspondiéndole a los accionistas de la sociedad dividida, la misma proporción en el capital de cada una de las nuevas sociedades que aquella que poseían en la sociedad que se divide"), y el citado artículo 14 letra A ) N° 1 letra c ) ( "en las divisiones se considerará que las rentas acumuladas se asignan en proporción al patrimonio neto respectivo"), no disponen expresamente ni tampoco se sigue ni se infiere de sus textos, que en lo relativo al mecanismo de recuperación del impuesto pagado de primera categoría del artículo 31, pueda éste extenderse a un supuesto como el de autos, pues el primer precepto sólo regla de manera general la distribución del patrimonio social entre la sociedad anónima que se divide y las que se crean al efecto, sin que a tal ordenación de naturaleza comercial, pueda atribuírsele un efecto derogatorio de las exigencias que una norma tributaria especialísima, como el tantas veces citado artículo 31, dispone para acceder a la devolución de PPUA; y en cuanto al segundo precepto, de él sólo se deriva, en relación al caso de estos antecedentes, que las rentas no retiradas, distribuidas o remesadas desde la Empresa Periodística La Nación S.A., debieron asignarse a la sociedad Puerto Maderos Impresores S.A. en proporción al patrimonio neto que le correspondió en la división, tal cual ocurrió en la especie, de manera de conservar el registro de los créditos asociados a las utilidades tributables obtenidas por la primera empresa, a fin de que los socios de la nueva sociedad hubiesen podido invocarlos contra el impuesto global complementario o adicional, haciendo de ese modo, efectivo el derecho que expresamente les confería el conocido artículo 14 letra A ) N° 1 letra c ).

12° Que de ese modo, lo medular de esta controversia reside en dilucidar si los montos contra los cuales se imputaron las pérdidas en el caso de autos, corresponden a utilidades generadas por la actividad de la propia reclamante, respecto de las cuales, ésta haya declarado y enterado el impuesto de primera categoría. No siendo debatido que esto último no ocurrió así, pues las cantidades dinerarias en cuestión provienen de utilidades resultantes de la operación de la Empresa Periodística La Nación S.A., la que habría pagado el impuesto referido, no es admisible en consecuencia, que mediante una solicitud de PPUA la sociedad Puerto Maderos Impresores S.A. recupere un gasto rechazado y el consiguiente detrimento patrimonial sufrido por la Empresa Periodística La Nación S.A., por el pago de un impuesto sobre una utilidad que dejó de existir, pues tal imposibilidad jurídica, y su corolario económico, debió ser prevista y asumida por sus accionistas al acordar la división de la sociedad al no contemplarse el supuesto en análisis en el artículo 31 , inciso 3 ° , N° 3 ° , inciso 2 ° de la Ley sobre Impuesto a la Renta 13 ° Que, consecuencialmente, no se ha generado en el caso de autos una situación de "doble tributación" como acusa el recurrente, pues aun cuando hay identidad de tributo -impuesto a la renta de primera categoría-, éste no afectó al mismo hecho jurídico ni a iguales contribuyentes, lo que se comprueba si se atiende que lo primeramente gravado fueron las rentas obtenidas por la Empresa Periodística La Nación S.A. como resultado de su actividad públicamente conocida; mientras que las sumas objeto de las liquidaciones reclamadas, corresponden a rentas originadas por la contribuyente Puerto Madero Impresores S.A. con ocasión de una improcedente imputación de sus pérdidas a utilidades no generadas con sus operaciones. Y, por ende, las sumas percibidas por la reclamante y objeto de este estudio, constituyen un "nuevo" ingreso generado durante su propia gestión empresarial, desvinculado jurídicamente del tributo enterado por la sociedad original y, en tanto tal, un hecho gravado con el impuesto de primera categoría distinto.

14° Que por todo lo que se ha expuesto y razonado, la conclusión a que arriba esta Corte se traduce en que no se ha producido ninguna de las infracciones de ley que sustentan el arbitrio de nulidad intentado, el que por tanto no puede prosperar y será desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en la presentación de fs. 107, en representación de la contribuyente PUERTO MADERO IMPRESORES S.A., contra la sentencia de tres de julio de dos mil trece, escrita a fs. 106.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Luis Bates H.

Rol N° 5368-13 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Jorge Lagos G.

No firma el abogado integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diecinueve de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Impuesto global complementarioPago provisional de impuestos de primera categoríaRechaza recurso de casación en el fondoReclamo tributarioReclamación de liquidaciónPago provisional por utilidades absorbidasImpuesto a la Renta de Primera CategoríaReclamación de liquidaciones tributarias

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 19 (DEL ART. 2)CODIGO DEL TRABAJO\tART. 161DECRETO LEY 824\tART. 56 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 1 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 20 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 94 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 29 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 2 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 54 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 14 (DEL ART 1)
← Sentencias del Poder Judicial