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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 5385-2008

Alvarez Aljovin Carlos con Tesoreria General de Republica

Prescripción de acciones de cobro de impuestos. La Corte Suprema acogió el recurso de casación y anuló la sentencia de apelaciones, estableciendo que después de un requerimiento judicial sin actividad posterior del Fisco, comienza a correr una nueva prescripción desde la fecha del requerimiento.

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
5385-2008
Fecha
24 de septiembre de 2010
Corte de origen
C.A. de Antofagasta
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Ministros
Sonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Rosa Egnem Saldias · Mauricio Jacob Chocair (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 5385-2008, juicio sobre declaración de prescripción de acciones de cobro de impuestos seguido por Carlos Alvarez Aljovin en contra de la Tesorería General de la República, se dictó sentencia de primera instancia por la señora juez del Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta, en que se acogió la demanda.

Apelada dicha sentencia, fue revocada por la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, la que desestimó la demanda.

En contra de dicho fallo, el actor dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, en primer lugar, el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción del artículo 201 Nº 3 del Código Tributario, en relación con el artículo 168 del mismo texto legal . Explica que el yerro se produce por cuanto para que opere la interrupción del plazo de prescripción se exige, de acuerdo al precepto citado, que haya intervenido ?requerimiento judicial?, lo que no sucede en ninguno de los expedientes administrativos en que se persigue el pago de los impuestos, ello porque aún no se ha iniciado la etapa judicial. Agrega que el artículo 168 del cuerpo normativo referido comienza con la frase

?La cobranza administrativa y judicial?, lo que significa que existen dos fases en el procedimiento de cobro y ocurre que sólo en la segunda opera el requerimiento judicial en la forma establecida por el artículo 180 del Código del ramo.

Segundo: Que en el mismo orden argumentativo, señala que el fallo recurrido vulnera los artículos 6 , 7 , 24 , 76 y 77 de la Carta Fun damental, por cuanto estima que erradamente se consideró la interrupción del plazo de prescripción con la notificación del embargo en los respectivos expedientes administrativos conclusión que es inconstitucional por cuanto el Servicio de Tesorería no constituye un tribunal del Poder Judicial.

Tercero: Que, enseguida, invoca la infracción de diversas disposiciones de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. A este respecto sostiene que la sentencia de segunda instancia se sustenta sobre la base de afirmar que producida la interrupción no nace un nuevo plazo de prescripción.

Explica que tal razonamiento vulnera los artículos 1º y 2º del mencionado texto legal, los que disponen que su preceptiva es aplicable a los Ministerios. Y, en tal perspectiva, las normas de dicha ley rigen el proceso de cobranza de obligaciones tributarias. A continuación, hace valer como transgredidos los artículos 18 inciso 2º y 23 y 27, relativos a la duración del procedimiento administrativo y los artículos 40 , 42 y 43, que enfatizan la necesidad de conclusión de todo procedimiento administrativo.

Cuarto: Que a continuación el impugnante denuncia la infracción de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil en relación al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa que el citado artículo 2503 ?que se refiere a la prescripción adquisitiva- no debió aplicarse al caso, sino el artículo 2518, norma que establece que la prescripción se interrumpe civilmente por la demanda judicial, cuestión que como ha dicho no ha ocurrido.

Quinto: Que, por último, el recurso en examen invoca la infracción de la Circular Nº 73 del Servicio de Impuestos Internos, del año 2001, que imparte instrucciones relativas a la aplicación de las normas de prescripción en el ejercicio de acciones y facultades, y en esta normativa nuevamente se hace alusión al requerimiento judicial.

Sexto: Que es necesario consignar que la sentencia de segundo grado dejó establecido que el Fisco de Chile inició en contra del contribuyente Carlos Alvarez Aljovin la cobranza de impuestos adeudados, procedimiento en cuyo transcurso se notificaron requerimientos de pago relacionados con distintos tributos, trabándose luego embargos en los años 1992, 1993, 1997, 1998, 1999, 20 00 y 2001, sin que se hayan opuesto excepciones.

Séptimo: Que sobre la base de tal presupuesto fáctico, los magistrados del mérito concluyeron que en virtud de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 201 del Código Tributario, el plazo de prescripción para perseguir el pago de los impuestos, intereses y sanciones se interrumpe a partir de los respectivos requerimientos de pago y que a contar de dichos actos ninguna prescripción puede correr por cuanto se ha iniciado el proceso judicial destinado a obtener el pago forzado de la obligación.

Octavo: Que el artículo 201 del Código Tributario dispone que en los mismos plazos señalados por el artículo 200, computados de la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos; esto es, en tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió

efectuarse el pago. Y se prolonga a seis años dicho término, tratándose de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.

Noveno: Que el precepto contenido en el artículo 201 del Código Tributario establece que el plazo de prescripción de la acción de cobro de los impuestos adeudados al Fisco se interrumpe en tres situaciones: 1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación; y 3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial.

Décimo: Que la cuestión jurídica propuesta incide en la última de las causales de interrupción del plazo de prescripción recién señalada.

Específicamente, en la posibilidad de reiniciar su curso luego del acto interruptor y en la extensión a que debiera sujetarse el nuevo plazo;

alternativas que la sentencia recurrida descarta, declarando que una vez ocurrida la interrupción ninguna prescripción puede originar.

Undécimo: Que la prescripción extintiva de las acciones judiciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, requiere para configurarse de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que señala la ley. Cuando semejante inactividad cesa, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho, o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, puede afirmarse, en términos generales, que la prescripción en curso se interrumpe.

Ahora bien, la interrupción de la prescripción, ceñida a las regulaciones establecidas en el ordenamiento jurídico, acarrea una doble consecuencia: detiene el curso de la prescripción, provocando la pérdida del tiempo ya transcurrido de la misma y hace posible que, al cese de tal efecto, comience a correr un nuevo término de prescripción.

Duodécimo: Que el antes citado artículo 201 del Código Tributario, refiriéndose en su inciso 2° a los efectos de las causales de interrupción señaladas en los números 1 ° y 2 ° de su inciso anterior, dispone que en el caso de la primera de ellas -cuando interviene reconocimiento de la obligación- a la prescripción establecida en dicho precepto sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil . Y tratándose de la causal prevista en el número 2, empezará a correr un nuevo plazo de prescripción, que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita, o por el requerimiento judicial.

Décimo tercero: Que, en cambio, nada dice la mencionada norma legal acerca del efecto de la interrupción de la prescripción mediante el requerimiento judicial, previsto en su numeral 3°. Se ha explicado semejante omisión expresándose que ?el silencio del legislador es perfectamente comprensible en esta materia porque el requerimiento judicial supone que el Fisco acreedor está ejerciendo su derecho para exigir el cumplimiento forzado de la obligación tributaria; luego, si está

próximo a obtener la cancelación del crédito por el procedimiento ejecutivo, no tiene objeto establecer un plazo cuya iniciación estaría sus pendida mientras dura el juicio y una vez terminado éste, normalmente se habrá satisfecho la deuda? (Emilio Charad Daud . El Código Tributario, Prensa Latinoamericana S.A. Santiago de Chile . 1970, página 586).

Décimo cuarto: Que como esta Corte ha sostenido en anteriores fallos sobre la materia, el silencio normativo sobre este punto de ninguna manera autoriza para sustentar, como lo hace la sentencia recurrida, la hipótesis de que no pueda iniciarse un nuevo periodo de prescripción, pues ello equivaldría a consagrar la imprescriptibilidad de la acción de cobro tributario.

Es menester recordar a tal respecto que la prescripción extintiva, como institución vinculada al interés colectivo implícito en la mantención de la estabilidad y certeza en las relaciones jurídicas y de la paz social, tiene aplicación general dentro del ordenamiento.

Bajo tal premisa, la imprescriptibilidad reviste carácter excepcional y debe fundarse en el texto expreso de la ley.

Décimo quinto: Que asentado como principio que a la interrupción de la prescripción por el requerimiento judicial puede seguir un nuevo periodo de prescripción, procede dilucidar en qué circunstancias y condiciones ello habrá de ocurrir.

La respuesta a esta interrogante debe entenderse supeditada a la suerte que corra el procedimiento en que se ha ordenado dicho requerimiento, que se encuentra regulado en el Título V del Libro III del Código Tributario, ?Del Cobro Ejecutivo de las Obligaciones Tributarias de Dinero?, que debe llevarse adelante por el Servicio de Tesorería

(artículos 168 a 199 ).

Décimo sexto: Que en la línea de razonamientos recién esbozada, es menester proyectar una somera visión acerca de las diversas alternativas que pueden concurrir una vez acaecido el acto interruptor, esto es, luego de la notificación del requerimiento:

1.- El contribuyente demandado no formula oposición mediante la presentación de excepciones. En este caso se omite la sentencia definitiva, rol que pasa a ser asumido por el mandamiento de ejecución, caso en que pueden presentarse dos situaciones: a) El Abogado Provincial, como representante del Fisco, lleva adelante todos los trámites destinados a la realización de los bienes embargados y a obtener el pago de las acreencias adeudadas

(artículos 181 , 184 , 185 , 189 y 199 del Código Tributario y 472 del Código de Procedimiento Civil); b) El Abogado Provincial no realiza trámite alguno, luego del requerimiento judicial, orientado a la subasta y pago de los créditos adeudados por el contribuyente.

2.- El demandado formula oposición. Caben en esta situación las siguientes alternativas: a) Las excepciones deducidas son acogi das por el Tesorero Regional o por el Abogado Provincial, en su caso

(artículo 178 del Código Tributario). b) El Tribunal ordinario, a quien se remite el expediente al no haberse acogido las excepciones por el Abogado Provincial, rechaza la oposición mediante sentencia definitiva que adquiere ejecutoriedad (180 y 182 del Código Tributario). c) El Tribunal ordinario acoge la oposición del demandado, absolviéndolo de la ejecución.

3.- Se declara abandonado el procedimiento (artículo 2 y 201 inciso penúltimo del Código Tributario, 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).

Décimo séptimo: Que reseñados en los términos referidos los diversos cursos que puede adoptar el procedimiento de cobro ejecutivo de impuestos una vez practicado el requerimiento, es razonable concluir que tanto en las hipótesis donde se acoge la oposición del demandado (por el Tesorero Regional, por el Abogado Provincial o por la Justicia ordinaria, en su caso) como en aquélla en que sobreviene el abandono del procedimiento, el efecto interruptivo del requerimiento ha cesado como consecuencia de la decisión relativa al fondo o, en su caso, de la que declara la imposibilidad de continuar el proceso por causa de la inactividad.

En cambio, en aquellos casos donde la interrupción ha producido el efecto que le es propio, detener el

curso de la prescripción -como ocurre con la sentencia condenatoria en que se rechaza la oposición del demandado y en las situaciones en que sólo existe requerimiento judicial al que no sigue actividad alguna del órgano fiscal tendiente a continuar la ejecución-, el término se reinicia a contar de la fecha en que aquella sentencia queda ejecutoriada, en la primera de esas situaciones, y desde el día del requerimiento, en la segunda de ellas.

Décimo octavo: Que la nueva prescripción que se inicia a partir de los tiempos indicados debe necesariamente conservar la naturaleza y caracteres de la precedente, teniendo en consecuencia su misma duración, por lo que el plazo por el cual habrá de extenderse no puede ser otro que el señalado en el artículo 201 del Código Tributario, en su remisión al artículo 200 del mismo Código .

Décimo noveno: Que de conformidad a lo razonado, en el caso a que se refiere el presente recurso, luego de producida la in terrupción de la prescripción liberatoria con el acto del requerimiento judicial y no habiéndose practicado posteriormente diligencia alguna que activase la ejecución, debe entenderse que, a partir de la fecha misma de dicho requerimiento, comenzó a correr una nueva prescripción.

Al no haberlo entendido así la sentencia impugnada vulneró el precitado artículo 201 del Código Tributario.

Vigésimo: Que la señalada transgresión de ley inf luyó

sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida, por lo que conforme a lo precedentemente razonado cabe acoger la impugnación.

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 103 en contra de la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil ocho, escrita a fojas 100, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Jacob.

Rol Nº 5385-2008 . Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito, Sra. Rosa Egnem y Sr. Roberto Jacob . No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro Sr. Brito por estar en comisión de servicios. Santiago, 24 de septiembre de 2010.

Autorizada por la Secretaria de esta Corte Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.

En Santiago, a veinticuatro de septiembre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Admisibilidad del recurso de casaciónTesorería General de la República (TGR)Cobro de obligaciones tributariasLiquidaciones tributariasAcogido recurso de casación en el fondoPrescripción tributaria

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)
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