Zhang Yuping con S.I.I.
Reclamación tributaria por liquidación de impuesto global complementario declarada inadmisible por extemporánea. La Corte Suprema rechazó la casación confirmando que el reclamo se presentó fuera del plazo de 90 días hábiles desde la notificación.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiocho de mayo de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol 5398-2012 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria por una liquidación de impuesto global complementario, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 114 el abogado señor Marcelo Alejandro Naranjo Márquez, en representación de la contribuyente YUPING ZHANG, en contra de la sentencia dictada el veinticuatro de mayo de dos mil doce por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que confirmó el fallo de primera instancia que declaró inadmisible por extemporáneo el reclamo deducido en contra de la liquidación N° 102201000011 de 15 de abril de 2011.
Se trajeron los autos en relación, tal como se lee a fs. 134.
Considerando:
Primero: Que por el recurso se ha denunciado la infracción de los artículos 11 , 24 , 124 , y 148 del Código Tributario en relación con el artículo 342 N°1 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1700 a 1706 del Código Civil.
Señala que la sentencia recurrida, al confirmar la de primera instancia y declarar inadmisible por extemporáneo el reclamo presentado en contra de la liquidación N°102201000011, resta todo mérito probatorio al documento original por su parte acompañado a fojas 8 y que consiste en la Resolución Ex. N°18696 de fecha 27 de julio de 2011, la que no fue objetada, en virtud de cual acreditó que la liquidación practicada por el Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente le fue notificada el 27 de abril de 2011 y no el 26 del mismo mes y año, como expresa el fiscalizador; además no existe antecedente alguno en el proceso que permita concluir que la fecha de envío de la carta certificada que contenía la liquidación reclamada fue recepcionada por Correos de Chile y menos aún que se procedió al envío de ésta el 19 de abril de 2011 al domicilio de la reclamante. Así la afirmación efectuada en el fallo por esta vía recurrido vulnera e interpreta erróneamente los artículos 11 , 24 , 124 , y 148 del Código Tributario en relación con el artículo 342 N°1 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1700 a 1706 del Código Civil porque no se considera la fecha que contiene el documento acompañado y que reviste la calidad de instrumento público.
Finaliza explicando que tales errores influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de haberse aplicado correctamente la ley, debió estimarse que el reclamo se interpuso dentro de plazo y que la liquidación practicada contenía imprecisiones, por lo que debería haberse revocado la sentencia de primer grado acogiendo el libelo deducido.
Segundo: Que resulta conveniente consignar previamente que la controversia versa en determinar si el reclamo interpuesto por la contribuyente lo fue dentro del término establecido por el artículo 124 inciso tercero del Código Tributario, esto es, dentro del plazo de fatal de 90 días hábiles contados desde que la liquidación reclamada le fuera notificada, o si por el contrario se presentó extemporáneamente.
Tercero: Que una adecuada decisión del presente arbitrio hace necesario considerar que son hechos de la causa, en lo pertinente al recurso, los que siguen:
a) Que con fecha 12 de agosto de 2011 se interpuso reclamo en contra de la liquidación N°102201000011, la que habría sido notificada al recurrente el 27 de abril del mismo año según expresa en su reclamo.
b) Que el Servicio de Impuestos Internos, al evacuar el traslado que le fuera conferido, señaló que el reclamo fue deducido fuera de plazo legal, pues la liquidación reclamada fue notificada a la contribuyente el 26 de abril de 2011, por lo que el plazo expiró el 11 de agosto del mismo año, de manera que habiéndose presentado éste el 12 de agosto de 2011, es extemporáneo.
Cuarto: Que la sentencia de segunda instancia, que rola a fs. 109, se limita a confirmar lo decidido por el Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Antofagasta en el fallo de primer grado, laudo del que interesa destacar, a fin de resolver el recurso de estos antecedentes, que establece como hechos de la causa que la liquidación materia de estos autos fue enviada desde la oficina de Correos de Chile al reclamante el 19 de abril de 2011 -lo que se acredita con los documentos presentados por la reclamada a fojas 32 y 53-, y por aplicación de los dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario el término con que contaba la contribuyente comenzó a correr tres días hábiles después de su envío, esto es, el 26 de abril de 2011, de manera que el plazo fatal de 90 días de que disponía la reclamante para interponer su reclamo venció el 11 de agosto de 2011, por lo que la presentación efectuada por la contribuyente resulta extemporánea, desde que es materializada según da cuenta el cargo en dicha presentación estampado el 12 de agosto de 2011.
Quinto: Que se hace necesario abordar primero el apartado de infracciones que tiene relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica, puesto que, de ser efectivas, implican la modificación de los enunciados fácticos que sustentan el derecho aplicable. En cuanto a la vulneración de los artículos 342 N°1 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1700 y siguientes del Código Civil, y que se hace consistir en la errada ponderación que los jueces del grado habrían efectuado respecto del instrumento acompañado por la recurrente, documento que acredita a su entender, de manera fehaciente, que la notificación de la liquidación fue realizada el 27 de abril de 2011, de manera que debió concluirse que el reclamo de marras fue presentado dentro de plazo.
Para resolver este capítulo es necesario en primer término señalar que actualmente en materia tributaria el sistema de valoración imperante es el de la sana crítica contenida en el artículo 132 del Código Tributario, tal ponderación de las probanzas bajo este paradigma significa que, como ya se ha afirmado consistentemente por esta Corte, no está permitido a los jueces de instancia que en el análisis de los medios de prueba aportados puedan prescindir de elementos de convicción que están llamados a valorar, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, pues de hacerlo así, desde luego infringen las reglas de la sana crítica (SCS N° 3026-2010, de 25 de agosto 2011). Por otro lado, y desde que se reconoce a los mismos jueces la facultad e imperio para determinar el sustento fáctico de la decisión del caso concreto, no es bastante para dar por establecida una trasgresión de las reglas de valoración de la prueba la sola discrepancia con las conclusiones alcanzadas por aquéllos, sino que se requiere apreciar una motivación alejada ostensiblemente de los antecedentes probatorios del caso, o una estimación de los mismos a tal punto irracional, ilógica o contraria a la experiencia, que llegue a ser insensata, lo que no ocurre en el caso de autos.
Sexto: Que, en este contexto procesal, al no haberse efectuado la denuncia del artículo 132 inciso 14 del Código Tributario, y no indicando el recurrente la forma en que los jueces del grado habrían desatendido las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o conocimientos científicamente afianzados, no es posible por esta vía propuesta la revisión de los presupuestos fácticos que son el sustento de la conclusión a que arriba el fallo impugnado, de manera que en este apartado el recurso no puede prosperar.
Séptimo: Que en relación a la vulneración de las normas del Código Tributario que han sido denunciadas, es necesario en primer término señalar que el artículo 11 inciso 5 ° del cuerpo legal citado prescribe En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío .
Por su parte el artículo 124 inciso 3 ° del citado código en lo pertinente dispone El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de sesenta días, contados desde la notificación correspondiente .
Octavo: Que conforme al tenor de las normas transcritas, es dable concluir que la decisión alcanzada por los jueces de la instancia, que confirma la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Antofagasta que declara inadmisible el reclamo por extemporáneo, no lo ha sido con infracción de ley, puesto que como se acreditó en estos autos la carta certificada que contenía la liquidación que le fue practicada a la contribuyente fue recibida por Correos de Chile con fecha 19 de abril de 2011, entendiéndose enviada ese mismo día según prescribe el artículo 11 del Código Tributario, por lo que el plazo de que disponía para presentar su reclamo comenzó a correr el día 26 de abril de 2011, así conforme a lo que se ha señalado la presentación del reclamo fue efectuada fuera del término de 90 días que consagra el artículo 124 del texto legal citado.
Noveno: Que, a partir de tales premisas, los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en error de derecho alguno; y por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión al declarar inadmisible el reclamo presentado por extemporáneo, razón por la cual el arbitrio de casación substantiva será rechazado en todas sus partes.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 767 , 774 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 114 por el abogado don Marcelo Alejandro Naranjo Márquez, en representación de la contribuyente YUPING ZHANG, en contra de la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil doce, escrita a fojas 109.
Se previene que el ministros señor Juica, para la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, considera que no cabe manera de impugnación por la vía del recurso de casación en el fondo, ya que con esta facultad valorativa la norma pertinente contenida en el artículo 132 del Código Tributario escapa al control del tribunal de casación, puesto que con dicha liberalidad probatoria el precepto deja de ser regulatorio de la prueba.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch.
Rol N° 5398-12.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Alfredo Prieto B.
No firman los Ministros Sres. Künsemüller y Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y en comisión de servicios, respectivamente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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