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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 5403-2011

Salmotec con S.I.I.

Contribuyente Salmotec S.A. impugnó rechazo de su reclamo tributario por gastos deducibles y pérdidas de ejercicios anteriores. Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo, confirmando la sentencia que negó la deducción de gastos y pérdidas.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
5403-2011
Fecha
13 de diciembre de 2012
Corte de origen
C.A. de Punta Arenas
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
INVALIDA DE OFICIO RECURSO DE CASACIÓN
Ministros
Carlos Cerda Fernández · Hugo Dolmestch Urra · Arnaldo Gorziglia Balbi (redactor) · Milton Juica Arancibia · Ricardo Peralta Valenzuela

Texto de la sentencia

Santiago, trece de diciembre de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol 5403-2011 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por el contribuyente Salmotec S.A., quien dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que confirmó el fallo de primera instancia, por el que se resolvió rechazar el reclamo en todas sus partes, referido a sostener que los gastos deducidos de su renta bruta habrían sido acreditados fehacientemente.

A fojas 366, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que por el recurso de nulidad sustantiva se denuncian dos errores de derecho, el primero consistió en la trasgresión de los artículos 16 y 17 del Código Tributario; 29 del Código de Comercio y 31 N° 3 incisos segundo y tercero de la Ley de Impuesto a la Renta.

En relación a los tres primeros -disposiciones que el recurrente califica de decisoria litis-, se afirma que existió falsa aplicación y errónea interpretación, en particular al recurrir a normas del derecho común por sobre las tributarias que regulan el asunto, toda vez que la exigencia de todo contribuyente a mantener un libro de balances, para así acreditar la veracidad de sus declaraciones, se refiere a un documento que contenga toda la información contable de la situación patrimonial de una empresa a una fecha determinada, independientemente de que se encuentre empastado o anillado, máxime si la misma autoridad permitió a la sociedad llevar su contabilidad en forma computacional o en hojas sueltas, según resolución N° 9448 de 14 de abril de 1989, debiendo en consecuencia aplicarse los artículos 16 a 21 del Código Tributario, sin que fuera necesario aplicar normas del derecho común, destacando que la formalidad exigida por el Código de Comercio se encuentra a la fecha obsoleta e inaplicable.

SEGUNDO: Que, de lo anteriormente señalado, se concluye por el impugnante que la normativa legal a seguir era la contenida en los artículos 16 y 17 del Código Tributario, la que fue desconocida por el tribunal de alzada, desestimando su balance, extendiendo erróneamente sus efectos a un cuerpo normativo diferente, genérico, supletorio que no regula actuaciones de contribuyentes con el Fisco, de forma tal que al no haber sido declarada como no fidedigna la documentación acompañada en autos, debió valorarse y necesariamente tener por acreditados los gastos cuestionados por el Servicio de Impuestos internos.

De lo anterior, se infiere por el libelo que se vulneró el artículo 31 N° 3 incisos primero y segundo de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que se le impidió deducir de las utilidades de la empresa, las pérdidas de ejercicios anteriores correspondientes a los años 1997 a 2000.

Por todo lo anterior, es que se solicita que se acoja su recurso, anulando la sentencia recurrida, para que en su reemplazo se proceda a dictar otra, que aplique correctamente el derecho, acogiendo su reclamo.

TERCERO: Que, por el segundo error de derecho, se denuncia de manera subsidiaria la infracción al artículo 53 del Código Tributario, sólo para el evento de que se decida rechazar el primer capítulo de infracciones, ordenando que no se proceda a aplicar multas, reajustes e intereses, en atención a que el retraso en el pago de los impuestos se debió a causa imputable al propio Fisco, quien resolvió el presente juicio con competencia delegada, sin estar autorizado para ello, motivo por el cual la propia Corte de Alzada de Punta Arenas debió anular todo lo obrado, retrotrayendo los antecedentes al estado de volver a proveer en derecho el reclamo presentado, deficiencia que extendió injustamente los efectos de la liquidación principal, por lo que estima de toda justicia que se le exima de esos recargos por el período anulado.

CUARTO: Que, de acuerdo a una dilatada jurisprudencia de este tribunal, el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto y por lo tanto mediante él no se puede examinar el proceso ni revisar su sustanciación o la apreciación de la prueba, como parece pretender el recurrente, salvo en aquellos casos en que se han violado las leyes reguladoras de la prueba, las que deben expresarse determinadamente en cuanto constituyen reglas imperativas para los jueces de la instancia, lo que no ha ocurrido en este caso, como se dirá más adelante.

QUINTO: Que, en este recurso nuestro ordenamiento procesal exige que se determine claramente el alcance o sentido de la ley que se dice infringida y que se indique determinadamente la forma en que ha sido quebrantada. En otras palabras, es indispensable un verdadero enjuiciamiento de las disposiciones legales cuyo desconocimiento se invoca, a fin de demostrar que han sido incorrectamente aplicadas, de manera tal que estos jueces queden en condiciones de abocarse de una manera concreta y definida al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su decisión, porque de otro modo este arbitrio se convertiría en una nueva instancia de la litis, que el legislador expresamente quiso evitar y que es lo que precisamente subyace en el libelo de autos.

SEXTO: Que lo que la ley persigue al establecer que debe hacerse mención expresa de la forma cómo las contravenciones al derecho influyen en lo dispositivo del fallo, es todo un razonamiento, una construcción intelectual dirigida a demostrar, de un modo indubitable, a qué resultado habría llegado el tribunal recurrido en el caso de haber aplicado la ley en la forma que el reclamante estima correcta; y demostrar, asimismo, que el haberlo realizado en una forma diversa y errada ha traído como consecuencia un fallo equivocado en derecho.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, no cumplen con tales exigencias las citas genéricas de normas que realiza el recurrente bajo el título de "leyes infringidas", en las que mencionan los artículos 16 y 17 del Código Tributario; 29 del Código de Comercio y 31 N° 3 incisos segundo y tercero de la Ley de Impuesto a la Renta, en circunstancias que en el cuerpo del libelo tan sólo establece como afirmación que probó debidamente la pérdida de los ejercicios de los años 1997 a 2000, lo que lo autorizaba a deducirlos de las utilidades de la empresa, lo que conforme a lo expresado precedentemente es insuficiente para modificar la realidad fáctica establecida por los jueces del fondo, deficiencias que conforme ya se expresó, no son permitidas en esta materia, omitiendo la expresión detallada de cuál habría sido su correcta aplicación, por lo que sus fundamentos resultan vagos e imprecisos.

OCTAVO: Que, por otro lado, tal como se mencionó en el motivo anterior, el cuestionamiento que subyace en el libelo en análisis se construye únicamente en la afirmación de encontrarse probado, sin mayores detalles, que la contribuyente de autos acreditó los gastos necesarios para producir la renta en los términos que señala el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, agregando que la prueba referida a la contabilidad no fue valorada, aseveraciones que no resultan ser efectivas, dado que los jueces del fondo procedieron a apreciar, conforme se demuestra de los reproducidos motivos octavo, noveno y décimo del fallo de primer grado, los diferentes elementos probatorios acompañados por el contribuyente, para luego efectuar un análisis de cada una de las partidas cuestionadas (motivos décimo cuarto a décimo séptimo), coincidiendo el tribunal de segundo grado por sus considerandos duodécimo, décimo tercero y décimo octavo, acerca de la vigencia de los artículos 25 , 29 y 44 del Código de Comercio, conforme lo permite el artículo 2 ° del Código Tributario, referidas a la exigencia de todo comerciante de llevar y conservar la contabilidad de sus operaciones, concluyendo que no se accede a su reclamo en atención a que no se probó mediante contabilidad completa y fidedigna las pérdidas de arrastre invocadas por Salmotec S.A., destacando que no se ajustó a las disposiciones legales y reglamentarias existentes, desde que no se acompañó el libro mayor de los años 1999, 2000 y 2001; tampoco los de inventarios y balances, registros de existencia, aportándose otros en hojas sueltas, sin numerar ni timbrar, siendo que, conforme a la normativa ya citada, le eran exigibles llevar y conservar, toda vez que sin un balance no es posible extraer un resultado para poder determinar la pérdida o gasto alegado, lo que constituye un impedimento absoluto para hacer valer tales pérdidas, las que no surgen de un hecho aislado, sino que son producto de todas las operaciones acaecidas durante los ejercicios involucrados, de forma tal que ello constituye, junto con la documentación respaldatoria, la prueba cierta ante el Servicio de Impuestos Internos, hecho que desprenden los jueces de la prueba aportada y que el compareciente pretende alterar sin desarrollar ninguna tesis de infracción de ley, toda vez que sólo se trata de afirmaciones que no son justificadas, lo que hace inviable su reclamo.

NOVENO: Que, en armonía con lo que se lleva expuesto, puede inferirse que la casación de fondo se construye impugnando los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito y se intenta variarlos, proponiendo otros descontextualizados que, a juicio de los impugnantes, estarían probados. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley. Esto es, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero no a los hechos como soberanamente los han dado por probados o sentados los magistrados a cargo de la instancia, a menos que se haya denunciado y acreditado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor probatorio, lo que en el presente caso, conforme a las deficiencias ya anotadas, no ha ocurrido.

DÉCIMO: Que, por último, en relación al segundo error de derecho, baste para su rechazo con señalar que, en ello, el recurso conlleva un evidente planteamiento subsidiario, que en este tipo de medios de impugnación no están permitidos, al expresar por un lado que las liquidaciones deben ser dejadas sin efecto por haber probado la efectividad de las pérdidas tributarias deducidas, para luego validarlas, señalando ahora que si se estima que no están debidamente acreditadas, no se apliquen reajustes, intereses y multas, las que no tienen la aptitud de sustentar un recurso de estas características, de manera que procede también su rechazo.

UNDÉCIMO: Que, no habiéndose alegado infracción a leyes reguladoras de la prueba y encontrándose establecido que la sociedad a cuyo cargo se imputan una serie de diferencias por deducciones no acreditadas fehacientemente, la sentencia no ha incurrido en error de derecho al desestimar su supuesta procedencia, de todo lo cual se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el arbitrio, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado en todas sus partes.

II.- Casación de fondo de oficio.

DUODÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente decidido, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 25 de julio de 2008 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.

De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.

DÉCIMO TERCERO: Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.

DÉCIMO CUARTO: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil . En la especie se reclamó la improcedencia de las diferencias determinadas por Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Reintegro del D.L. Nº 824.

Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará igualmente de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.

DÉCIMO QUINTO: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: "El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones".

El inciso quinto señala: "No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso".

DÉCIMO SEXTO: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.

DÉCIMO OCTAVO: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.

De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.

Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.

DÉCIMO NOVENO: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.

VIGÉSIMO: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario . Tal error de derecho además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen una sanción por la falta pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.

En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

A.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Mauricio Sandoval Romero, en representación del contribuyente Salmotec S.A., en lo principal de fojas 331, contra la sentencia de seis de mayo de dos mil once, que se lee desde fojas 319 a 330.

B.- Que se invalida de oficio la referida sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Acordada contra el voto de los ministros Sres. Juica y Dolmestch, quienes estimaron improcedente declarar una casación en el fondo de oficio en el presente caso, ya que dicha invalidación no corresponde por las siguientes consideraciones:

1.- Que constituye una base del ejercicio de la jurisdicción el deber de pasividad de los tribunales en el juzgamiento de los conflictos sometidos a su decisión, según lo dispone el inciso primero del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, que ordena que éstos no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, de modo que tal regla se constituye como un principio formativo del procedimiento bajo la denominación del sistema dispositivo, que sólo autoriza proceder de oficio cuando expresamente lo permita la ley, por lo que la función judicial no puede, sin orden legal, sustituir la actividad de las partes en cuanto a promover sus pretensiones, tanto en los escritos fundamentales como por las causales expresas que habilitan la procedencia de los medios de impugnación;

2.- Que por otra parte, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria, preceptúa que las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio, norma que se encuentra complementada con lo señalado en el N° 6 del artículo 170 del mismo Código, en cuanto ordena que las sentencias definitivas deben contener la decisión del asunto controvertido, resolución que deberá corresponder sólo a las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, todo lo cual constituye el principio de congruencia que permite discutir y fallar únicamente lo que los litigantes han promovido en el juicio, quedando vedado al juzgador incluir , bajo sanción de nulidad formal- ultra petita- otras materias no propuestas por aquéllos;

3.- Que en este predicamento sólo está permitido a los jueces, en casos excepcionales, actuar de oficio, lo que ocurre tanto en materia procedimental como en cuestiones de fondo. En lo primero, con las situaciones previstas, entre otras, en los artículos 84 inciso tercero y 775 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la nulidad procesal y a la casación en la forma de oficio. En el caso de lo sustantivo, se presenta la situación de la nulidad absoluta que permite declarar de oficio la ley en el artículo 1683 del Código Civil si el vicio aparece de manifiesto en el acto o contrato. También es procedente acudir a esta actividad inquisitiva en la situación del inciso 2 ° del artículo 785 del código procesal aludido, que es el precepto aplicado por la sentencia en la que los disidentes no están de acuerdo, porque es del caso puntualizar que para la procedencia de la nulidad sustancial de oficio la ley exige ciertas condiciones que en el presente caso no se han dado. En primer término, se acudirá a esta norma sólo en el evento que el recurso se desechare por defectos en su formalización, o sea, por la omisión de los requisitos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil y en segundo término, sólo si el fallo impugnado se hubiere dictado con infracción de ley. En el presente caso, ocurre que la sentencia no hace cuestión de admisibilidad del recurso, sino que simplemente lo rechaza y ello porque no se demostró ningún quebrantamiento de ley en la decisión impugnada sobre los temas discutidos en la litis, de modo que la cuestión no se trataba de un defecto del escrito de casación ni de una manifiesta infracción legal para la procedencia de la actuación oficiosa que justificara la incorporación en este fallo de una pretensión no ejercida por el contribuyente demandado, de manera que no cabía respecto de los intereses que oficiosamente se condonan ninguna decisión, salvo que se acogiera la reclamación de autos, lo que definitivamente no ocurrió porque precisamente la sentencia se ajustaba al derecho sustantivo;

4.- Que desestimada que fue la pretensión del contribuyente en su reclamo tributario, debe tenerse como cuestión resuelta que en su tiempo no cumplió las normas tributarias que le imponían declarar y pagar un impuesto, lo cual debió efectuar oportunamente, pero como prefirió recurrir judicialmente y se declaró que lo hizo sin razón jurídica, ello deriva en que el único que debe asumir el costo del litigio lo es indudablemente el litigante perdidoso y no parece razonable que el perjuicio lo sufra el Fisco cuya tarea fue cumplir con la obligación de requerir el pago de un tributo indebidamente no satisfecho y que hubo de esperar también un largo juicio para recuperar el crédito con todos sus agregados y que en su tiempo no percibió;

5.- Que en todo caso, para los disidentes, la facultad de condonar a que se refiere el artículo 53 Código Tributario, sólo es posible verificarla en sede administrativa y por las autoridades que dicha norma señala, y que son únicamente los Servicios de Impuestos Internos y Tesorería General de la República, la cual deberá ser declarada únicamente por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, como lo dispone la aludida norma y como ocurre en todos los casos especiales a que se refieren los párrafos 2 ° y 3 ° del Título III del Libro I del Código Tributario, en los que la posibilidad de condonación se regula para que sea sólo decidida por las autoridades antes indicadas y en los casos previstos en dichas normas. Así las cosas, una condonación de este tipo sólo puede ser autorizada por una ley, como ha ocurrido en diferentes oportunidades, o por el funcionario público competente, o sea, se trata de una cuestión no sujeta a la jurisdicción si no se la ha requerido expresamente, siendo de advertir que todo lo que se haga en contravención a lo ya señalado importa una afectación al principio de legalidad a que se refiere el artículo 7 ° de la Constitución Política de la República . Por lo demás, el contribuyente afectado por liquidaciones de impuestos que estime improcedentes, para evitar precisamente el aumento progresivo de las sumas adeudadas por motivos de reajustes e intereses, puede precaver dicho futuro, aplicando lo dispuesto en el artículo 147 del Código Tributario que le permite efectuar pagos a cuenta de impuestos reclamados, aún cuando no se encuentren girados y para tal efecto, las Tesorerías abonarán esos valores en la cuenta respectiva de ingresos, aplicándose lo señalado en el artículo 50 cuando proceda, o sea, considerándose como abonos a la deuda, respecto de los cuales igualmente regirá en su favor, en caso de obtener sentencia favorable, la imputación de reajustes e intereses conforme a las reglas de los artículos 53 a 58 del código aludido.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Gorziglia y de la disidencia, sus autores.

Rol Nº 5403-11.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Cerda F. y los abogados integrantes Sres. Arnaldo Gorziglia B. y Ricardo Peralta V.

No firman los abogados integrantes Sres. Gorziglia y Peralta, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a trece de diciembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Casación de oficioRechaza recurso de casación en el fondoIntereses moratoriosGasto necesario

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES\tART. 10CODIGO TRIBUTARIO\tART. 16 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 53 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 17 (DEL ART. 1)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 170CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 162CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 160
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