Asesorias Tributarias Thomas Alberto Ovalle Fuica EIRL con S.I.I. IX Dirección Regional.
Rechazo de casación por gastos deducibles en régimen simplificado. Corte Suprema confirmó que contribuyente no acreditó vinculación de compra de vehículos y motocicleta con su actividad, por lo que el rechazo de estos gastos fue ajustado a derecho.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, treinta de diciembre de dos mil catorce.
V I S T O S:
En estos autos ingreso Nº 5.440-2014 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación contra la liquidación N° 335 de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Novena Región, de 24 de julio de 2012, iniciado por don Thomas Ovalle Fuica, en representación de Asesorías Tributarias Thomas Alberto Ovalle Fuica EIRL, por sentencia de veinticinco de julio de dos mil trece, escrita a fojas 119, se rechazó el reclamo, confirmando en todas sus partes la liquidacion atacada.
Apelada esa sentencia por la parte reclamante, el tribunal de alzada de Temuco, por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil trece, que rola a fojas 166, la confirmó íntegramente.
En contra de esa última decisión Thomas Plinio Alberto Ovalle Fuica, por el reclamante, dedujo recurso de casación en el fondo el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 189.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que según se expresa en el recurso, la sentencia infringió el artículo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, introducido por la Ley N° 20.170, dentro del marco de agregar a aquellas normas especiales destinadas a las llamadas empresas de menor tamaño, con la finalidad de facilitar sus actividades y fomentar especialmente el desarrollo y crecimiento económico y productivo. Este nuevo sistema de régimen de tributación, basado en contabilidad simplificada, ha sido destinado a los contribuyentes calificados como de primera categoría, del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, específicamente a los Nº 3, 4 y 5, por lo que debe ser entendido como un régimen simplificado destinado a algunas actividades cuyo origen de la renta es el capital y, en algunos casos, a la actividad de servicios.
Por eso, al decidir la litis señalando que debió atender a si los gastos efectuados eran de aquellos necesarios para producir la renta, los jueces de la instancia se equivocan, ya que al ser la empresa una de aquellas acogidas al sistema especial establecido en el artículo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, se aplican las normas especiales establecidas en el numerando 3, letras a, b y c del artículo. Esta disposición, en su letra b), cambia la carga de la prueba, al señalar que para lo dispuesto en este número, se incluirán todos los ingresos y egresos, sin considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas por esta ley, por lo que no había manera de suponer que se rechazarían las adquisiciones cuestionadas como gasto invocando el artículo 31, que es contradictorio con esta norma especial.
Por ello, la conclusión referida a que la adquisición de la partida - vehículo- no es gasto necesario para producir la renta olvida que la empresa estaba en ese período tributario acogida a la salvaguarda del sistema simplificado del artículo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta y que las normas generales que se aplican al régimen de contabilidad fidedigna completa de los artículos 29 , 30 y 31 de la ley del ramo no se aplican del modo que se ha hecho en este asunto, lo que da cuenta que el aumento de la base imponible producto del rechazo del gasto ha sido errado.
Termina describiendo la influencia que este yerro ha tenido en lo dispositivo del fallo, solicitando acoger el recurso y, en la sentencia de reemplazo que se dicte, dejar sin efecto la liquidación reclamada.
SEGUNDO: Que según consta de autos, la contribuyente Asesorías Tributarias Thomas Alberto Ovalle Fuica EIRL, acogida durante el año tributario 2009 al régimen de tributación simplificada establecido en el artículo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, en la determinacion de su renta líquida del mismo período dedujo de su renta bruta, como gasto necesario para producirla, ciertas adquisiciones efectuadas en el año comercial 2008, consistentes en la compra de un vehículo station wagon marca Ford, compra de una motocicleta y un casco, pago de permiso de circulación y de inscripción de vehículo en el Registro de Vehiculos Motorizados y compra de combustible, desembolsos que fueron desestimados y agregados en la liquidación respectiva, ya que a juicio del Servicio de Impuestos Internos la deducción del primero ha sido expresamente excluida por el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, y respecto de los restantes, ellos no fueron acreditados fehacientemente.
TERCERO: Que en orden a resolver la controversia, el fallo consignó que el examen de los antecedentes allegados permite concluir que no existe ningún elemento de convicción en la etapa de fiscalización ni en la instancia jurisdiccional que permita establecer que los desembolsos cuestionados sean necesarios para producir renta, agregando que la adquisición del vehículo station wagon no es posible de ser deducida de su renta líquida imponible salvo que éste sea el giro habitual de la contribuyente, lo que no aparece de la actividad informada por la reclamante, asesorías tributarias, ni ha sido declarado previamente como gasto necesario por el Director del Servicio de Impuestos Internos, únicas excepciones posibles a la norma analizada, el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
CUARTO: Que en relación a los errores de derecho denunciados, cabe tener en consideración que el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone, en lo pertinente, que "La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio...
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:
3°.- las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente...
6°.- sueldos, salarios y otras remuneraciones ..."
A su turno, el artículo 14 ter Nº 3 de la misma ley señala, al consagrar el régimen simplificado al que la sentencia reconoce se encontraba sujeto el reclamante.
"3.- Determinación de la base imponible y su tributación.
a) Los contribuyentes que se acojan a este régimen simplificado deberán tributar anualmente con el Impuesto de Primera Categoría y, además, con los Impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda. La base imponible del Impuesto de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, del régimen simplificado corresponderá a la diferencia entre los ingresos y egresos del contribuyente.
i) Para estos efectos, se considerarán ingresos las cantidades provenientes de las operaciones de ventas, exportaciones y prestaciones de servicios, afectas o exentas del Impuesto al Valor Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas, como también todo otro ingreso relacionado con el giro o actividad que se perciba durante el ejercicio correspondiente, salvo los que provengan de activos fijos físicos que no puedan depreciarse de acuerdo con esta ley, sin perjuicio de aplicarse en su enajenación separadamente de este régimen lo dispuesto en los artículos 17o y 18o.
ii) Se entenderá por egresos las cantidades por concepto de compras, importaciones y prestaciones de servicios, afectos o exentos del Impuesto al Valor Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas; pagos de remuneraciones y honorarios; intereses pagados; impuestos pagados que no sean los de esta ley, las pérdidas de ejercicios anteriores, y los que provengan de adquisiciones de bienes del activo fijo físico salvo los que no puedan ser depreciados de acuerdo a esta ley.
Asimismo, se aceptará como egreso de la actividad el 0,5% de los ingresos del ejercicio, con un máximo de 15 unidades tributarias mensuales y un mínimo de 1 unidad tributaria mensual, vigentes al término del ejercicio, por concepto de gastos menores no documentados, créditos incobrables, donaciones y otros, en sustitución de los gastos señalados en el artículo 31o.
b) Para lo dispuesto en este número, se incluirán todos los ingresos y egresos, sin considerar su origen o fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas por esta ley.
c) La base imponible calculada en la forma establecida en este número, quedará afecta al Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, por el mismo ejercicio en que se determine.
Del Impuesto de Primera Categoría, no podrá deducirse ningún crédito o rebaja por concepto de exenciones o franquicias tributarias".
QUINTO: Que si bien efectivamente la ley 20.170 introdujo las normas especiales de tributación a las que se encuentra sujeto el reclamante por el período que se revisa, dicho régimen especial no lo libera de la satisfacción de los requisitos que consagra el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta para la determinación de su renta líquida imponible, sobre todo en lo referido a aquellos conceptos cuya deducción se encuentra vedada o restringida. Así, entonces, para los efectos de admitir la procedencia de las impugnaciones que el reclamante formula, en primer término, ha de satisfacer la carga que el artículo 21 del Código Tributario le impone, en orden a demostrar la veracidad de sus afirmaciones, las que han sido descartadas por los jueces del fondo y en segundo lugar, demostrar la vinculación de los desembolsos cuestionados con la actividad que ha declarado, lo que tampoco ha sido satisfecho.
SEXTO: Que asi, entonces, no ha sido contraria a derecho la exigencia de los sentenciadores del grado en orden a descartar la rebaja de los gastos impugnados al no haberse demostrado su vinculación con el ejercicio o giro de la reclamante, exigiendo que se demuestre que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios, por cuanto las normas en comento han de ser interpretadas conjuntamente, ya que su inteligencia en forma integral es la que dota de sentido a las prescripciones de la Ley de Impuesto a la Renta, de manera que los ítems objetados han debido justificarse ante el ente fiscalizador y ser necesarios, hipótesis son las que posibilitan su consideración en la determinación de la base imponible para el cálculo del impuesto a la renta, conforme al texto de la ley.
SEPTIMO: Que de acuerdo a lo expresado, resulta claro que los jueces del grado no sólo han respetado el tenor literal de las disposiciones sustantivas que se han denunciado como presuntamente conculcadas, así como las referidas a la interpretación de las leyes que gobiernan su trabajo, por los que los desembolsos impugnados han sido acertadamente rechazado como gasto necesario para producir la renta de la contribuyente.
OCTAVO: Que en atención a lo expuesto, aparece que el recurso no podrá prosperar, toda vez que las consideraciones precedentes determinan que ha sido ajustada a derecho la determinación del sentido de las normas invocadas en la decisión de lo debatido, de manera que al no haber sido demostrado que los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, hayan incurrido en error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, la impugnación ha de ser desestimada.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 168, por don Thomas Ovalle Fuica, en representación de Asesorías Tributarias Thomas Alberto Ovalle Fuica EIRL, contra la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil trece, de fojas 166.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Dolmestch.
Rol Nº 5440-14.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.
No firma el Ministro Sr. Dolmestch, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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