Comercial Diamante Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Se rechazó la casación de contribuyente que reclamaba devolución de IVA exportador. El SII había denegado la devolución por encontrar facturas ideológicamente falsas de proveedores. La Corte Suprema confirmó el rechazo por deficiencia en la argumentación del recurso sobre normas de prueba.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, tres de octubre de dos mil trece.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fs. 222, el abogado don Ruperto Rojas Romero, en representación del contribuyente Sociedad Comercial Diamante Ltda., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de catorce de junio de dos mil trece, escrita a fs. 121, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la reclamación impetrada en contra de la Resolución N° 2648 de 19 de abril de 2012, que deniega la devolución pedida por impuesto al valor agregado exportador, al encontrarse amparada en facturas ideológicamente falsas.
Segundo: Que tal decisión, en concepto del recurrente, configura la infracción del artículo 21 del Código Tributario y de los artículos 1699,1700 , 1702 y 1704 del Código Civil . Argumenta, al respecto, que los sentenciadores omiten todo análisis a las pruebas del reclamante, concediendo pleno valor, de contrario, a los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos . Las evidencias no ponderadas, consisten en los documentos de exportación que dan cuenta de cinco envíos de 10.000 kilogramos de pulpa de kiwi, más oficios del Servicio Nacional de Aduanas que ratifican el contenido de esos documentos, que al no haber sido objetados, tienen valor de plena prueba en tanto instrumentos públicos como privados.
Añade, en ese sentido, que no le resulta aplicable la situación de sus proveedores, por lo que debió tenerse por acreditada la efectividad de las operaciones cuestionadas y ordenar la devolución pedida.
Tercero: Que la sentencia impugnada confirma sin modificaciones la de primer grado, la que a su vez deja constancia en el vistos número cuarto de la prueba aportada por el reclamante. A su turno, en el razonamiento cuarto se expresa que las pruebas aportadas por la investigación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos son suficientes para tener la convicción de que las facturas de proveedores de la contribuyente en su esencia contienen datos falsos o mentirosos. Por tales motivos, expresa en el mismo razonamiento, desecha el reclamo.
Cuarto: Que, tal como ha podido apreciarse, las normas que sustentan el arbitrio en examen se refieren a la prueba a rendir en juicio. Mientras el artículo 21 del Código Tributario pone de cargo del contribuyente la prueba de la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, estableciendo además una limitación al Servicio de Impuestos Internos, en orden a no poder prescindir de las probanzas aportadas, a menos que sean declaradas no fidedignas; los artículos 1699,1700 , 1702 y 1704 del Código Civil son preceptos que definen y establecen el valor probatorio de los instrumentos. En efecto, el artículo 1699 del Código Civil define al instrumento público como el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario, y a la escritura pública como la otorgada ante escribano e incorporada en un protocolo o registro público. A su turno, el artículo 1700 del mismo cuerpo legal señala que el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, y a la verdad de sus declaraciones en contra de los declarantes; mismo valor que el artículo 1702 del código citado confiere a los instrumentos privados reconocidos o mandados a tener por reconocidos; y finalmente el artículo 1704 del código sustantivo ya mencionado alude a los asientos, registros y papeles domésticos, en cuanto únicamente hacen fe contra el que los ha escrito o firmado, pero sólo en aquello que aparezca con toda claridad, y con tal que el que quiera aprovecharse de ellos no los rechace en la parte que le fuere desfavorable.
Sin embargo, tales preceptos relativos al valor probatorio de los antecedentes aportados en juicio, inciden en la determinación de la procedencia o improcedencia de la devolución del impuesto al valor agregado exportador pedida por el contribuyente, al no haberse demostrado, a juicio del ente fiscalizador, el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825 . Lo anterior, significa que el aspecto de derecho que se vería, eventualmente, infringido por una vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, es aquel relativo al reconocimiento del derecho a crédito fiscal por impuesto al valor agregado. Empero, no ha sido denunciado en el recurso un potencial error de derecho en esta materia, cuestión que obstaculiza la eventual dictación de una sentencia a favor del reclamante, al no haberse pretendido la modificación sustantiva de la decisión basada en las normas que el Servicio de Impuestos Internos entendió quebrantadas y que originó la decisión que se reclama por no desarrollarse un error de derecho en este punto. Así, la sola invocación de la vulneración de normas reguladoras de la prueba impide acceder al análisis de la devolución del tributo que se pretende por el contribuyente y que fuera rechazada a través de la Resolución reclamada, hecho que lleva al rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 222, en contra de la sentencia de catorce de junio de dos mil trece, escrita a fojas 221.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 5454-13 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a tres de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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