Servicio de Tesorerias con Vasquez Amin Roberto Osvaldo
Prescripción de la acción de cobro de impuestos: Corte Suprema rechaza casación del Fisco y confirma que la acción de cobro prescribió al no ejercerse dentro de tres años desde el vencimiento del impuesto, sin que la notificación del giro interrumpiera ese plazo en forma válida.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintinueve de julio del año dos mil once.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo que el Fisco ?Tesorería Regional de Concepción- dedujo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad, que confirmó el fallo de primera instancia que acogió la excepción de prescripción opuesta por la parte ejecutada.
Segundo: Que el recurso de nulidad interpuesto denuncia la infracción de los artículos 200 y 201 del Código Tributario, en relación con el artículo 177 del mismo cuerpo legal . Explica que la sentencia recurrida confunde los plazos que la ley dispone para la acción de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos con los establecidos para la prescripción de la acción de cobro del Servicio de Tesorería, computando el plazo para ejercer esta última desde la época del vencimiento del impuesto adeudado y no desde que la obligación se hizo exigible. Afirma que una vez emitido el giro por el Servicio de Impuestos Internos, éste fue notificado al contribuyente, oportunidad en que pudo alegar la prescripción dentro del procedimiento general de reclamaciones y al no hacerlo precluyó su derecho respecto de la acción de fiscalización. Por otra parte, expresa que tal notificación tuvo la virtud de interrumpir cualquier plazo de prescripción que estuviese corriendo, iniciándose uno nuevo de tres años.
Sostiene que la acción de cobro del Servicio de Tesorerías sólo puede ejercerse desde el momento en que la obligación tributaria se hace exigible, evento que acontece con el ?acertamiento? efectuado por el propio contribuyente, el Servicio fiscalizador o por un Juez. Expone que en el caso sub lite el vencimiento original de los impuestos adeudados era el 30 de abril del año 1998, 12 de agosto de 1998, 30 de abril de 1999, 30 de mayo de 1999, 30 de abril de 2000 y 19 de mayo de 2000; y que el contribuyente fue objeto de una fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos, fruto de lo cual éste procedió a liquidar y girar los impuestos discutidos en autos, cuyos giros fueron notificados el 6 de diciembre de 2003, actuación que, acorde con lo dispuesto en el artículo 201 N° 2 del Código Tributario, interrumpió el curso de la prescripción extintiva de la acción de cobro -
y no de la acción fiscalizadora- a partir de la cual empezó a correr un nuevo término de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial, circunstancia que ocurrió el 15 de julio de 2004 en los autos administrativos rol 502-2004. De este modo colige que, entre la fecha de notificación del giro y el requerimiento de pago, no ha transcurrido el plazo de tres años exigido por la ley para que el Servicio de Tesorería ejerciera su acción de cobro.
También argumenta que el sentenciador resolvió que la obligación es la prescrita, pese a que las obligaciones no prescriben, sino sólo las acciones.
Tercero: Que al explicar la forma como el error de derecho denunciado influyó en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de haberse aplicado correctamente los preceptos precitados la decisión habría sido la contraria a la que se asentó, esto es, se habría desestimado la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada.
Cuarto: Que son hechos de la causa, por así haberlos establecido los jueces del fondo, los siguientes:
a) a) En el caso sublite, según aparece de los antecedentes que obran en autos y en relación a los impuestos cobrados, el período de expiración del plazo legal conforme a la nómina de fojas 1 del cuaderno administrativo data del 30 de abril de 1998, 12 de agosto de 1998, 30 de abril de 1999, 30 de mayo de 1999, 30 de abril de 2000 y 19 de mayo de 2000, por impuesto global complementario y renta reintegro (motivo segundo de la sentencia de primera instancia).
450 b) Según informe
de fojas 23 del cuaderno administrativo, no objetado, dichos impuestos fueron girados y notificados al contribuyente el 6 de diciembre de 2003 (considerando octavo del fallo de primer grado).
Quinto: Que sobre la base de tales presupuestos fácticos, los jueces del fondo concluyeron que a la fecha en que se efectuó el giro había transcurrido el plazo de prescripción de la deuda, sin que el ejecutante haya acreditado que dicho plazo hubiere de ser aumentado conforme lo prevenido en el inciso 2 ° del artículo 200 del Código Tributario o que se hubiere encontrado impedido para girar dicho tributo por alguna situación tributaria particular del contribuyente, carga procesal que le correspondía soportar por imponerla una norma especial. También se desestimó la alegación de interrupción de la prescripción con la notificación del giro, ya que ésta procede sólo cuando aquélla se encuentra corriendo y no cuando el plazo se encuentra vencido; por ende, no ha podido operar un nuevo plazo de tres años conforme al inciso 2 ° del artículo 201 del Código del ramo y así, a la fecha del requerimiento ejecutivo que data del 15 de julio de 2004, el plazo de prescripción había transcurrido con creces.
Sexto: Que la tesis antes señalada es la que sustenta esta Corte Suprema . En efecto, según lo ha señalado anteriormente, el artículo 177 del Código Tributario -ubicado en el Título V del Libro III del expresado Código que trata del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero- autoriza al ejecutado para oponer la excepción de prescripción, sin distinguir entre la prescripción de la acción fiscalizadora y la prescripción de la acción ejecutiva, como lo pretende el recurrente, por lo que si el legislador no distingue no es lícito al intérprete distinguir, razón por la que debe concluirse que la prescripción allí contenida puede alegarse tanto en el juicio de reclamación como en el procedimiento ejecutivo de cobro.
Séptimo: Que despejada esta alegación previa, es pertinente indicar que del análisis de los artículos 200 y 201 del Código Tributario aparece que el plazo para computar la prescripción se cuenta desde la data en que debió efectuarse el pago del impuesto correspondiente, en este caso el último de 19 de mayo de 2000, como se dejó sentado en la sentencia impugnada. En consecuencia, a la fecha en que se efectuó el respectivo giro, 6 de diciembre de 2003, había transcurrido en exceso el término de tres años establecido en la primera de las normas mencionadas, es decir, había operado la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el cobro del impuesto objeto de autos.
Octavo: Que, por último, cabe desestimar la alegación fundada en que improcedentemente se declaró la prescripción de la deuda y no de la acción, por cuanto de la lectura del arbitrio de nulidad consta que el impugnante desarrolla tal afirmación como una mera argumentación, sin denunciar específicamente disposición legal que le sirva de base y sin explicar de qué manera podría influir la cuestión reclamada en lo dispositivo del fallo.
Noveno: Que en virtud de lo razonado, el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 30 en contra de la sentencia de doce de abril del año en curso, escrita a fojas 29.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministro señora Araneda.
Rol N° 5457-2011 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda, Sr. Roberto Jacob, Sra. María Eugenia Sandoval y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos .
No firma la Ministro señora Araneda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, 29 de julio de 2011.
Autoriza la Ministra de Fe de la Ex cma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de julio de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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