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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 5466-2009

Carlos Rossi Calegari con Servicio de Impuestos Internos

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
5466-2009
Fecha
28 de noviembre de 2011
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Ministros
Sonia Araneda Briones · Luis Bates Hidalgo · Héctor Carreño Seaman · Jorge Lagos Gatica · Maria Sandoval Gouët (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de noviembre del año dos mil once.

Vistos:

En estos autos rol N°5466-09 sobre reclamación de liquidación N° 326 de 25 de marzo de 1997 por concepto de diferencias de Impuesto Global Complementario del año tributario 1996, originadas en retiros de utilidades por un monto total de cuarenta y un millones de pesos

($41.000.000) efectuados el año 1995 por el contribuyente Carlos Russi Calegari, al estimar el Servicio de Impuestos Internos que no reinvirtió esa suma conforme a los requisitos que prevé el artículo 14 letra A ) N° letra c ) de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que impide acogerse a la franquicia que en él se establece, el Consejo de Defensa del Estado, en representación del referido organismo fiscalizador, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la de primer grado que no había dado lugar al reclamo, decidiendo en su lugar acogerlo y dejar sin efecto la liquidación de impuestos cuestionada.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el primer error de derecho que denuncia el referido recurso de nulidad es la infracción del artículo 14 letra A ) N° letra c )

del Decreto Ley N° 824, que establece un ben eficio a favor de ciertos contribuyentes consistente en que los retiros de utilidades tributables para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa no se gravarán con el Impuesto Global Complementario mientras no sean retirados de la sociedad receptora de las inversiones.

Expone que este beneficio tributario es un mecanismo excepcional que difiere la oportunidad en que deben tributarse los impuestos personales, de modo que deben cumplirse estrictamente todos y cada uno de los requisitos contemplados en la norma antes citada para que opere y cuya concurrencia debe acreditar el contribuyente por mandato del artículo 2del Código Tributario.

Señala que el fallo recurrido reconoció al contribuyente el beneficio antes referido, no obstante admitir que la reinversión no se ajustó a las formalidades establecidas en la ley, desatendiendo el tenor literal del artículo 14 antes citado que permite diferir el Impuesto Global Complementario siempre que cumpla copulativamente los requisitos previstos en esa disposición y que, además, pruebe el retiro e ingreso del mismo financiera y tributariamente en la sociedad receptora.

Agrega que no ha cuestionado que el contribuyente retiró diversas sumas de la sociedad ?Honorato Russi & Compañía Limitada? por un total de $41.000.000, las que habría reinvertido en la sociedad

?Asesorías e Inversiones Cesarina Limitada?; sin embargo, existe un requisito perentorio que no cumplió, esto es, que la reinversión que debe realizarse mediante el aumento efectivo de capital en empresas individuales, aporte a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, se ejecute dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro.

En la especie, continúa el recurso, de la prueba rendida se constató

que hubo simples anotaciones en los libros de contabilidad de la sociedad receptora, ?Asesorías e Inversiones Cesarina Limitada?, sin que dichos libros se encontraran timbrados por el Servicio de Impuestos Internos a la época en que se hace consignar el ingreso de los fondos que se reinvertían. Adicionalmente, hace presente que la sociedad receptora recién presentó su solicitud de iniciación de actividades el 28 de febrero de 1996.

En concreto, expresa qu e sólo se registró en los libros de contabilidad tres anotaciones correspondientes a aumentos de capital con fechas 16 de enero, 3 de abril y 22 de diciembre de 1995, pero los libros fueron timbrados el día 1de julio de 1996.

De ello se sigue, a juicio del recurrente, que al no contar con un registro fidedigno y fehaciente de la data de la incorporación a la sociedad receptora de las sumas retiradas, impide acogerse al beneficio d el artículo 14 aludido, puesto que no puede entenderse que se cumplió

con el plazo de veinte días que establece la disposición.

Enfatiza que el incumplimiento de la exigencia de efectuar la reinversión dentro del plazo antes acotado, o su falta de acreditación, obsta a aplicar este beneficio tributario por la ausencia de uno de los requisitos que legitima su utilización. No obstante, agrega el recurso, la sentencia que se impugna señaló que habiendo quedado establecido que el contribuyente ?procedió al retiro de utilidades y reinversión de las mismas?, pero sin dar cumplimiento a las formalidades establecidas en la ley, la sanción que corresponde aplicar no puede extenderse a la ?agregación de las sumas retiradas y reinvertidas a la base imponible del contribuyente?;

Segundo: Que el recurso acusa también la vulneración del artículo 2del Código Tributario en relación con los artículos 16 y 17 del mismo texto legal. Manifiesta que de acuerdo al primero de estos preceptos corresponde al contribuyente acreditar con documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza o monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

En la especie, era carga del reclamante probar el cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, mandato que los jueces recurridos desatendieron, pues consideraron procedente el beneficio tributario no obstante no haberse acreditado que la inversión se ejecutó en el plazo fijado en la ley.

En seguida, indica que el artículo 2debe relacionarse con los artículos 16 y 17 del código del ramo, en cuanto dispone el primero de ellos que ?En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de su negocio?.

A su vez, el artículo 17 prescribe que ?toda persona que debe acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario?, mientras que su inciso final dispone que

?las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollen las operaciones?.

Del tenor de estas normas se puede inferir, señala el recurso, que si se efectúa de forma irregular o extemporánea la obligación de registrar la reinversión en los libros de contabilidad, éstos no podrán admitirse como prueba fidedigna del cumplimiento de los requisitos del artículo 14 como pretende el contribuyente y aceptó equivocadamente el fallo que se revisa.

Añade que la exigencia de que la reinversión se deba contabilizar adecuadamente en los respectivos libros es de toda lógica, puesto que la norma prevé que la reinversión se haga entre empresas obligadas a

?determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa?, práctica que no satisfizo la sociedad receptora desde que aún no solicitaba su inicio de actividades y, por tanto, sus libros de contabilidad se encontraban sin timbrar;

Tercero: Que finalmente el recurso alega la falta de aplicación de los artículos 52 y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta, al impedir la agregación de las sumas retiradas a la base imponible del contribuyente provocando la indebida postergación del pago del Impuesto Global Complementario contemplado en estas normas;

Cuarto: Que resulta útil consignar que es un hecho de la causa, por haber sido así fijado en el motivo décimo sexto del fallo de primera instancia y reproducido por el que se revisa, que los retiros efectuados por el reclamante desde la sociedad ?Honorato, Russi y Compañía Limitada? se encuentran contabilizados en el registro FUT (Fondo de Utilidades Tributables) en tiempo y forma, por las sumas de

$2.100.000 en el mes de enero de 1995, $800.000 en marzo de 1995 y

$38.100.000 en diciembre de ese mismo año. Sin embargo, estos retiros cuando fueron ap ortados como aumentos efectivos de capital en la sociedad receptora

?Asesorías e Inv ersiones Cesarina Limitada? no fueron contabilizados en su oportunidad, toda vez que la iniciación de actividades de esta

última se presentó el 28 de febrero de 1996 y los registros contables fueron timbrados el 1de julio de ese año, es decir, con posterioridad al vencimiento del plazo de veinte días establecido en el artículo 20 de la Ley de la Renta.

De ello concluyen los sentenciadores que tales aportes no se contabilizaron dentro del plazo fatal antes mencionado;

Quinto: Que el primero de los preceptos estimados infringidos trata, como se dijo, de la letra c) del N°1, apartado A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, que en la parte que importa a este análisis, prescribe

?Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II. Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma: A)?1°?c) Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta?. Luego agrega: Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes aquel en que se efectuó el retiro?;

Sexto: Que, como es fácil advertir, para que los contribuyentes puedan acogerse a la suspensión del Impuesto Global Complementario por la reinversión de utilidades tributables en otras empresas al amparo del artículo 14 de la Ley de la Renta, se exige como requisito fundamental que las referidas inversiones deban efectuarse dentro del plazo de veinte días corridos contados desde la fecha en que se efectuó el retiro destinado a reinversión. Así, si la mencionada inversión no se ejecuta en el término aludido, los retiros quedarán afectos al Impuesto Global Complementario. En otras palabras, lo que persigue la norma en comento es que efectivamente el aporte se realice y dentro del plazo establecido en el inciso final del artículo 14 de la Ley de la Renta.

Surge entonces el primer yerro en que incurre la sentencia recurrida, desde que vulnera el mencionado artículo 14 al aplicar el beneficio tributario que él establece a un contribuyente que no acreditó que la reinversión la llevó a cabo dentro del plazo de veinte días;

Séptimo: Que, en efecto, si bien los hechos consistentes en retiros y las correspondientes reinversiones se tuvieron por probados, en el caso que se examina la controversia radicó en la fecha en que se hicieron las reinversiones, la cual no se dilucidó, circunstancia de la que no se pudo prescindir contrariamente a lo argumentado por la sentencia recurrida, pues constituye uno de los supuestos que hacen procedente la suspensión de la tributación de los retiros de utilidades reinvertidas;

Octavo: Que de conformidad con lo estatuido por el artículo 2del Código Tributario, ha correspondido al contribuyente probar con documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca la concurrencia de los requisitos que le permitieran aprovechar el beneficio de que se trata, lo que no hizo, pues como se ha dicho aparece del propio fallo de segundo grado que no se determinaron las fechas exactas de las reinversiones;

Noveno: Que conviene dejar en claro que el Servicio de Impuestos Internos no ha agregado un nuevo requisito para hacer uso de la franquicia establecida en el artículo 14, cual es que la contabilidad de la operación de reinversión deba materializarse dentro del plazo de veinte días, sino que se trata

de un problema de prueba acerca de la fecha en que se ejecuta el aporte a la sociedad que recibe el retiro de utilidades efectuada por el socio, requisito contemplado en la ley para que este último pueda gozar del beneficio tributario de diferimiento del Impuesto Global Complementario.

En consecuencia, al no haber podido probar el contribuyente la época en que llevó a cabo las reinversiones, puesto que la contabilización de la sociedad receptora fue tardía e irregular, carencia que tampoco fue suplida con otros medios probatorios, no procedía reconocerle la exención temporal del Impuesto Global Complementario que prevé el citado artículo 14;

Décimo: Que como corolario de los razonamientos anteriores sólo cabe c oncluir que se han dejado de aplicar los artículos 52 y 54 del D.L. N° 824, que gravan con Impuesto Global Complementario los retiros del contribuyente al no haber éste probado el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 14 del mismo texto legal que establece el beneficio;

Undécimo: Que tal yerro en la aplicación de las mentadas normas ha tenido influencia en lo decisorio porque condujo a acoger el reclamo, y por lo mismo obliga a la invalidación del fallo.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal del escrito de fojas 457 en contra de la sentencia de veintidós de mayo de dos mil nueve, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministro señora Sandoval.

Nº5466-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Sonia Araneda B., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates H. y Sr. Jorge Lagos G.

No firman los Abogados Integrantes Sr. Bates y Sr.

Lagos, no obstante haber concurrido al acuerdo a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 28 de noviembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de noviembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Exención de impuestosInversión de utilidadesRenta efectivaServicio de Impuestos Internos (SII)Consejo de Defensa del Estado (CDE)Impuesto a la RentaImpuesto global complementarioReclamación tributariaRetiroReinversión

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 20 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 15 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 14 (DEL ART 1)
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