Ortega Farias Emilio con Servicio de Impuestos Internos
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, dieciocho de octubre de dos mil diez.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en este juicio especial sobre reclamación tributaria rol 5467-2010 se recurre de casación en el fondo por parte del reclamante en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechaza la incidencia de la prescripción alegada y confirma la de primer grado dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Región Metropolitana Santiago Centro, que niega lugar al reclamo deducido.
Segundo: Que el recurrente señala que han sido infringidas en la sentencia las disposiciones contenidas en los artículos 30 y 3del Decreto Ley Nº 824.
Sostiene que la vulneración a lo prescrito en el inciso 1 ° del artículo 30 del mencionado cuerpo legal se produce por cuanto se rechazó
considerar el costo directo que significó la compra de corbatas realizadas a doña Kyung Hee Kim Chum, que es contribuyente del I.V.A., en circunstancias que el rubro fundamental de la reclamante
?Bronstein y Compañía Limitada- es la compra, venta e importación de corbatas.
Asimismo, propugna que la sentencia recurrida infringe el artículo 3del Decreto Ley Nº 8 25 en el sentido que no reconoce como gasto necesario para producir la renta el pago por comisiones de ventas pagadas por la sociedad a la Importadora y Exportadora Silca Chile Limitada que realizó una gestión comercial a favor de la reclamante que permitió realizar ventas de sus productos en las grandes tiendas.
Por último, sostiene que la sentencia infringe el artículo 3de la Ley de la Renta, al no reconocer como gasto necesario para producir la renta el costo de las reuniones almuerzo que se realizaban con el objeto de efectuar negocios con ejecutivos de grandes tiendas, las que corresponden a técnicas de marketing y relaciones públicas normales en la gestión comercial moderna, como también el valor los almuerzos otorgados al personal que concurría a capacitación con el fin de estar acorde con los requerimientos de estas grandes tiendas.
Tercero: Que debe consignarse que los jueces del grado para resolver en lo que dice relación con el proveedor Kyung Hee Kim Chum, en orden a que no confiere derecho a crédito fiscal los gastos por la compra de 11.638 corbatas, razonaron que al tratarse de una operación comercial bastante significativa en la que se ha dejado de emitir la factura de venta que procede y que habilitaría al contribuyente para utilizar el crédito fiscal del IVA y el costo de la renta, se debe rechazar por tal motivo el reclamo en este aspecto.
Que en lo que dice relación con el rechazo de la deducción de la renta bruta del valor de la factura en la que se señaló como fundamento de la misma el gasto ?Comisión Proyectada Período Siguiente?, la decisión se fundó en no haberse acreditado fehacientemente. Aparte de ello no se aportó prueba alguna en el proceso que justificara la deducción cuestionada.
Por último, en lo que se refiere a no haberse reconocido como gasto necesario para producir la renta lo correspondiente al valor de los almuerzos otorgados a ejecutivos y empleados, se determinó que se trataba de servicios que no decían relación con el activo realizable, que no estaban justificados en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, que en el caso de la alimentación a los empleados por disposición del artículo 17 N° 14 de la Ley de la Renta ésta no constituye renta cuando es en el sólo interés del empleador; que para los efectos de acreditar estos gas tos sólo se aportó fotocopias de facturas; que éstas dan cuenta de consumos y montos que se apartan de lo que cabe entender como propios y razonables con el concepto invocado.
Cuarto: Que como se aprecia de la exposición que antecede, los argumentos sobre los cuales se elabora el recurso de casación en el fondo discurren sobre la base de hechos diversos a aquellos que quedaron establecidos en el fallo recurrido. Es así como el recurre nte sostiene que la infracción de las normas legales que cita se produce por cuanto los sentenciadores no consideraron que los gastos eran necesarios para producir la renta, y por lo mismo, no podían ser descontados para determinar la renta líquida imponible, olvidando sobre la base de la prueba rendida y analizada se concluyó justamente lo contrario, además de tenerse por probado, en algunos casos, que dichos gastos ni siquiera fueron acreditados fehacientemente.
Quinto: Que los fundamentos de hecho que sirvieron de base a la conclusión de los sentenciadores no fueron impugnados en el recurso denunciando infracción de normas que tengan el carácter de reguladoras de la prueba que permitan a esta Corte Suprema alterar la referida situación fáctica, la que en consecuencia ha quedado inamovible. Esto pues la contravención que se denuncia a este respecto sólo se ha remitido a la vulneración de lo dispuesto en los artículos 30 y 3de la Ley de la Renta en cuanto no se había dado lugar a crédito fiscal en razón de no haberse probado fehacientemente la existencia de los gastos o costos susceptibles de ser deducidos de la renta para los efectos de determinar la renta líquida.
Sexto: Que, entonces, por las infracciones descritas el recurso no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento, desde que los errores de derecho que se denuncian se construyen sobre la base de hechos no establecidos en el fallo impugnado, como es la procedencia de la deducción de los gastos y costos incurridos para los efectos de determinar la renta líquida.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 255 en contra de la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil diez, escrita a fojas 252.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Jacob.
Nº 5467-2010 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Roberto Jacob y el Abogado Integrante Sr. Benito Mauriz . No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Abogado Integrante señor Mauriz por estar ausente. Santiago, 18 de octubre de 2010.
Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Srta. Ruby Vanessa Sáez Landaur.
En Santiago, a dieciocho de octubre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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