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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 5497-2009

Fisco-tesoreria REG. de Concepcion con Retamal Muscat Luis Humberto

Prescripción de la acción de cobro ejecutivo de impuesto global complementario. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación del Fisco y confirmó que la deuda había prescrito al computarse el plazo desde la fecha de vencimiento original del impuesto (30 de abril de 1996), no desde la notificación del giro de 2006.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
5497-2009
Fecha
18 de agosto de 2011
Corte de origen
C.A. de Concepción
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman (redactor) · Mauricio Jacob Chocair · Jorge Lagos Gatica · Pedro Pierry Arrau

Texto de la sentencia

Santiago, dieciocho de agosto de dos mil once.

Vistos:

En estos autos rol Nº 5497-2009 sobre juicio ejecutivo, caratulados

?Servicio de Tesorerías de Concepción con Retamal Muscat Luis Humberto?, la ejecutante ha deducido recurso de casación en el fondo contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primera instancia que acogió la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, declarándose prescrito el cobro del impuesto global complementario correspondiente al folio 0100417147, por un valor neto de $ 13.803.253.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de nulidad interpuesto denuncia l a infracción de los artículos 200 y 20del Código Tributario, en relación con el artículo 177 del mismo cuerpo legal, como asimismo del artículo 2514 del Código Civil.

Explica que la sentencia recurrida confunde los plazos que la ley dispone para la acción de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos con los establecidos para la prescripción de la acción de cobro del Servicio de Tesorería, computando el plazo para ejercer esta

última desde la época del vencimiento del impuesto adeudado y no desde que la obligación se hizo exigible. Afirma que una vez emitido el giro por el Servicio de Impuestos Internos éste fue notificado al contribuyente, oportunidad en que pudo alegar la prescripción dentro del procedimiento general de reclamaciones y al no hacerlo precluyó

su derecho respecto de la acción de fiscalización. Por otra parte, expresa que tal notificación tuvo la virtud de interrumpir cualquier plazo de prescripción que estuviese corriendo, iniciándose uno nuevo de tres años.

Sostiene que la acción de cobro del Servicio de Tesorerías sólo puede ejercerse desde el momento en que la obligación tributaria se hace exigible, evento que acontece con el acertamiento efectuado por el propio contribuyente, el Servicio fiscalizador o por un Juez. Expone que en el caso sub lite el vencimiento original del impuesto adeudado era el 30 de abril del año 1996; sin embargo, el contribuyente fue objeto de una fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos, producto de lo cual procedió a girar el impuesto exigido en autos. Dicho giro, continúa el impugnante, fue emitido con fecha 2de abril del 2006 y notificado al contribuyente el 25 de ese mismo mes, actuación que acorde con lo dispuesto en el artículo 20N ° 2 del Código Tributario interrumpió el curso de la prescripción extintiva de la acción de cobro -y no de la acción fiscalizadora- a partir de la cual empezó a correr un nuevo término de tres años, el que sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial, circunstancia que ocurrió el día 6 de diciembre de 2006, en los autos administrativos rol N° 539-2006 . De este modo, colige que entre la fecha de notificación del giro y el requerimiento de pago no ha transcurrido el plazo de tres años exigido por la ley p ara que el Servicio de Tesorería ejerciera su acción de cobro.

También argumenta que el sentenciador resolvió que la obligación es la prescrita pese a que las obligaciones no prescriben, sino sólo las acciones.

Segundo: Que al explicar la forma como el error de derecho denunciado influyó en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de haberse aplicado correctamente los preceptos precitados la decisión habría sido la contraria a la que se asentó, esto es, se habría desestimado la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada.

Tercero: Que son hechos de la causa, por así haberlos establecido los jueces del fondo, los siguientes:

a) En el caso sublite según aparece de los antecedentes que obran en autos y en relación al impuesto reclamado, el período de expiración del plazo legal conforme a la nómina de fojas del cuaderno administrativo data del 30 de abril de 1996, folio 0100417147, por impuesto global complementario (motivo séptimo de la sentencia de primer a instancia).

b) Según informe de fojas 20 del cuaderno administrativo, no objetado, dicho impuesto fue girado conforme al formulario 2el 2de abril de 2006 y notif icado al contribuyente el 25 de abri l de 2006.

(considerando séptimo del fallo de primer grado).

Cuarto: Que sobre la base de tales presupuestos fácticos, los jueces del fondo concluyeron que a la fecha en que se efectuó el giro había transcurrido el plazo de prescripción de la deuda.

Quinto: Que según lo ha señalado anteriormente esta Corte Suprema, el artículo 177 del Código Tributario -ubicado en el Título V del Libro III del expresado Código, que trata del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero- autoriza al ejecutado para oponer la excepción de prescripción, sin distinguir entre la prescripción de la acción fiscalizadora y la prescripción de la acción ejecutiva, como lo pretende el recurrente, por lo que si el legislador no distingue no es lícito al intérprete distinguir, razón por la que debe concluirse que la prescripción allí contenida puede alegarse tanto en el juicio de reclamación como en el procedimiento ejecutivo de cobro.

Sexto: Que despejada esta alegación prev ia, es pertinente indicar que del análisis de los artículos 200 y 20del Código Tributario aparece que el plazo para computar la prescripción se cuenta desde la data en que debió efectuarse el pago del impuesto correspondiente, en este caso el día 30 de abril de 1996, como se dejó sentado en la sentencia impugnada, por lo que a la fecha en que se efectuó el respectivo giro, 2de abril de 2006, había transcurrido en exceso el término de tres años establecido en la primera de las normas mencionadas, es decir, había operado la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el cobro del impuesto objeto de autos.

Séptimo: Que, por último, cabe desestimar la alegación fundada en que improcedentemente se declaró la prescripción de la deuda y no de la acción, por cuanto de la lectura del arbitrio de nulidad consta que el impugnante desarrolla tal afirmación como una mera argumentación, sin denunciar específicamente disposición legal que le sirva de base y sin explicar de qué manera podría influir la cuestión reclamada en lo dispositivo del fallo.

Octavo: Que en virtud de lo razonado, al acoger la excepción invocada por la ejecutada los jueces del fondo aplicaron correctamente las normas de los artículos 177 Nº2 , 200 y 20del Código Tributario y del artículo 2514 del Código Civil, por lo que el recurso no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 38 en contra de la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil nueve, escrita a fojas 37.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.

Rol N° 5497-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sr. Haroldo Brito, Sr. Roberto Jacob y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos . Santiago, 18 de agosto de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago , adieciocho de agosto de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Prescripción extintivaTesorería General de la República (TGR)Procedimiento de cobro ejecutivoProcedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributariasRechaza recurso de casación en el fondoPrescripción acción fiscalizadoraCómputo del plazo de prescripciónProceso de cobro ejecutivo de obligaciones tributariasExcepción de prescripción adquisitiva

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)
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