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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 5499-2013

Ximena Cecilia Laurel Rodriguez con S.I.I.

Se rechaza casación sobre liquidaciones de impuesto a la renta, global complementario e IVA del año 2008. La contribuyente no acreditó origen de fondos para inversión en fondos mutuos; la Corte Suprema confirma rechazo de reclamo por insuficiente prueba documental del origen de ingresos.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
5499-2013
Fecha
19 de marzo de 2014
Corte de origen
C.A. de San Miguel
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil catorce.

Vistos:

En autos Rol N° 10.068-2010 R.L., conocidos en primera instancia por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana, Santiago Poniente, del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de veintinueve de marzo de dos mil doce, escrita de fs. 75 a 81, se desestimó la reclamación presentada por la contribuyente Ximena Cecilia Laurel Rodríguez, en contra de las Liquidaciones N°s. 109, 110, 111 y 112, todas de 15 de junio de 2010, por concepto de Impuestos a la Renta de Primera Categoría , Global Complementario , y Reintegro Devolución Indebida , año tributario 2008, e Impuesto a las Ventas y Servicios, período tributario marzo de 2007, al no acreditar el origen de los ingresos con que efectuó inversiones en fondos mutuos.

Apelado este fallo por la reclamante, la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel lo confirmó por resolución de nueve de julio de dos mil trece, rolante a fs. 107, pronunciamiento contra el cual la misma parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en lo principal de fs. 109, el que esta Excma. Corte Suprema ordenó traer en relación a fs. 136.

Considerando:

1° Que el recurso de casación en el fondo interpuesto desarrolla en tres capítulos las infracciones que su patrocinante denuncia a los artículos 70 , incisos 2 ° y 3 ° , de la Ley sobre Impuesto a la Renta , y 21 y 24 , inciso 4 ° , del Código Tributario.

En el primer capítulo del arbitrio se acusa la errónea aplicación del artículo 70 , inciso 2 ° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al pretender el Servicio que la contribuyente acredite la disponibilidad y no el origen de los sumas con que el año 2007 hizo una inversión en fondos mutuos por $45.000.000.-, exigencia que han hecho suya la sentencias de primera y segunda instancia. Agrega que el Servicio solicitó tácitamente a la reclamante que le demostrara la disponibilidad de los fondos a través de una cuenta en su contabilidad denominada "retiro socia". Al respecto, pide tener presente el impugnante que se trata de una comerciante menor que tributa como persona natural, y arguye que la no contabilización de dichos ingresos como cuentas de activos o retiro socia no priva del carácter de justificado al origen de los ingresos utilizados para financiar los fondos mutuos cuestionados, aunque se pueda debatir sobre su disponibilidad. De esa manera, sigue el compareciente, lo importante al efecto es que la propia fiscalizadora del Servicio reconoce que los ingresos provenientes de las facturas individualizadas en el reclamo pagaron el respectivo IVA, así como también el impuesto a la renta correspondiente al año tributario en que se ingresaron a la contabilidad de la empresa, aunque su retiro para ser invertido a nombre de la misma señora Ximena Laurel Rodríguez no haya figurado en una "cuenta retiro socia", lo que la ley no exige.

En el segundo capítulo del arbitrio, protesta el recurrente por la errónea aplicación del artículo 70 , inciso 3 ° , de la Ley sobre Impuesto a la Renta y del artículo 21 del Código Tributario, en relación con lo antes expresado, pues el Servicio interpreta aquel precepto a contrario sensu para concluir que el contribuyente obligado a llevar contabilidad completa debe acreditar el origen de los fondos precisamente a través de esa modalidad de registro contable, en circunstancias que la ley le permite utilizar en juicio todos los medios de pruebas disponibles, como de hecho lo hizo, al acompañar prueba documental con la que justificó el origen de los fondos que sirvieron para la inversión observada. Precisa que sólo sería obligatorio acreditar el origen de los ingresos mediante contabilidad completa, si hubiera alegado -que no es el caso, a juicio del recurrente-, que su inversiones provienen de rentas exentas, afectas a impuestos sustitutivos o afectas (sic., debió decir "efectivas") de un monto superior que los presumidos de derecho. Añade igualmente, que el citado artículo 70 , inciso 3 °, se encuentra en consonancia con el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece que el contribuyente puede probar sus asertos no sólo con libros de contabilidad sino que con todos los medios de prueba que establece la ley.

En el tercer y último capítulo, se denuncia por el litigante que recurre, la infracción del artículo 24 , inciso 4º , del Código Tributario, por cuanto la liquidación no es el mecanismo idóneo para el reintegro de impuestos devueltos a la reclamante, lo que contraviene el artículo 14 , inciso 2º , del Código Tributario ( sic . , debió decir artículo 24 , inciso 5 ° , del Código Tributario), al disponer éste que las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán considerados como impuesto sujetos a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan. A su vez, el inciso penúltimo del mismo artículo 24 del Código Tributario prescribe que cuando se trata de un impuesto sujeto a declaración el Servicio podrá girar de inmediato, y sin ningún trámite previo, los impuestos correspondientes. Explica el recurrente que la liquidación es un acto administrativo por medio del cual el organismo fiscalizador procede a la determinación de los impuestos cuando detecta diferencias con las declaraciones efectuadas por el contribuyente y, entonces, tratándose del reintegro de sumas percibidas del Fisco, no existe un impuesto que determinar, debiendo considerarse esta situación como un pago de lo no debido, cuyo cobro debe ser perseguido por las vías legales pertinentes por la Tesorería General de la República, como entidad que llevó a cabo ese pago indebido.

Luego de exponer la manera en que los errores denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo cuestionado, pide el impugnante se declare que éste es nulo, y se dicte a continuación, sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que corresponda conforme a la ley y a los hechos no afectados por los preceptos legales infringidos, tal como han sido establecidos por el tribunal de la instancia, reproduciendo los fundamentos de derecho de la sentencia y la parte del fallo no afectada por el recurso y, además, que esta sentencia de reemplazo acoja el recurso de apelación y decida que se dejan sin efectos las liquidaciones reclamadas, con costas del recurso a la parte recurrida.

2° Que para la mejor resolución del recurso en estudio, conviene antes repasar los hechos y conclusiones alcanzados por la sentencia de primer grado, confirmada por los recurridos, la que en su motivo 10° refiere que no existe controversia respecto de si las facturas de venta emitidas por la reclamante cumplieron con su tributación en lo que respecta al IVA y al Impuesto de Primera Categoría correspondiente, residiendo la litis trabada, según consta en la consideración 11a, sobre si se encuentra acreditado el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones objeto de las liquidaciones objetadas. Más adelante, en el basamento 13º se establece que la reclamante registra como giro en el Servicio el de fábrica de prendas de vestir, textiles, y similares afectos al Impuesto de Primera Categoría determinado mediante contabilidad completa, por lo que debe acreditar el origen de los fondos con que efectuó su inversión mediante dicha contabilidad; y en el motivo 16º se indica que las ventas efectuadas a los clientes de la reclamante -respecto de las que no se señala que no hayan tributado, según aclara el mismo fallo-, resultan insuficientes para acreditar la inversión en fondos mutuos de 45 millones de pesos, no siendo acreditado por la reclamante mediante su contabilidad, que devengó o percibió otros ingresos con los que pudo haber financiado dichas inversiones, por lo que resulta pertinente aplicar la presunción señalada en el considerando anterior sobre dicha cifra.

3° Que corresponde ahora discernir si las conclusiones sobre los hechos asentados en la sentencia cuestionada, especialmente cuando se estima que las ventas efectuadas a los clientes de la reclamante son insuficientes para acreditar la inversión en fondos mutuos de 45 millones de pesos, se mantendrán o no en esta sede y, con ese propósito, se comenzará con el estudio de las infracciones que el recurrente agrupa en el segundo capítulo del arbitrio de nulidad, esto es, la errónea aplicación del artículo 70 , inciso 3 ° , de la Ley sobre Impuesto a la Renta y del artículo 21 del Código Tributario.

Al respecto, el yerro que esgrime el recurrente, consistente en haberse exigido a la contribuyente probar mediante los respectivos asientos en su contabilidad completa, el origen de los ingresos de que se sirve para financiar la inversión en fondos mutuos observada por el ente fiscalizador, carece de influencia en lo dispositivo del fallo, pues aun admitiéndose -sólo para efectos de este razonamiento- que la reclamante podía acreditar el origen de los fondos mediante cualquier medio de prueba, omitió el recurrente entonces precisar qué normas reguladoras de la prueba de manera perentoria imponían a los sentenciadores dar valor de plena prueba a los medios probatorios que aportó la reclamante, de manera tal que los jueces cuestionados no tuviesen otra alternativa que dar por acreditados los hechos que en que se sostienen las disquisiciones jurídicas del recurso.

Piénsese, respecto de la última reflexión, que de otro modo cualquier probanza excluida, no considerada, examinada o ponderada por el órgano jurisdiccional, aun cuando ninguna relevancia ni conexión tuviera con el thema decidendi, podría invalidar una sentencia, lo que confronta el principio de trascendencia que rige la casación y la institución de la nulidad procesal en general, y no sólo eso, sino que además incentivaría -sin que se sostenga que éste sea el caso- a las partes a ofrecer e incorporar abundante documentación, impertinente e insustancial para la decisión del caso, sólo con el velado propósito de intentar provocar una causal de casación en virtud de la cual pueda anular un eventual futuro fallo adverso.

4° Que así las cosas, los jueces de la instancia no establecen un relato fáctico en su fallo que esclarezca el origen de las sumas invertidas en fondos mutuos por la contribuyente y, manteniéndose tal conclusión sobre los hechos inalterable para esta Corte, por las razones arriba explicadas, ello necesariamente lleva a concluir que la sentencia revisada no ha vulnerado tampoco el inciso 2 ° del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que corresponde al primer capítulo del arbitrio, pues lo antes entendido hace que resulte irrelevante dilucidar si lo que se exigía acreditar por el Servicio correspondía al origen o a la disponibilidad de fondos, siendo lo concreto el que ningún hecho se tuvo por demostrado en el fallo; y sin sustrato fáctico, cualquier error de derecho que se hubiera cometido al respecto -suponiendo esto sólo para esta disquisición-, tampoco tendría incidencia en lo dispositivo del fallo.

5° Que finalmente, en lo que concierne al quebrantamiento del artículo 24 , incisos 4º y 5 ° , del Código Tributario, desarrollado en el tercer capítulo del recurso, en el que se sostiene que la liquidación no es el mecanismo idóneo para el reintegro de la suma correspondiente al Fisco por impuestos devueltos a la reclamante, el recurrente prescinde en su razonamiento del texto y del contexto del citado artículo 24 del Código Tributario, contrariando los artículos 19 y 22 , inciso 1 ° , del Código Civil, pues el primer inciso del referido artículo 24 trata el deber general del Servicio de practicar liquidaciones a los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, mientras el inciso 4 ° estatuye una excepción para que el Servicio "pueda" girar los impuestos sin necesidad de liquidación previa. De lo anterior se colige, que el inciso 4 ° faculta, mas no mandata, al Servicio para girar de inmediato y sin otro trámite previo, los impuestos correspondientes a las distintas situaciones que enuncia, entre las que se encuentra la de autos, por tratarse de sumas que la contribuyente reclamante debe reintegrar y que el inciso 5° considera como impuestos sujetos a retención para la aplicación de la mentada autorización de giro inmediato. Bajo este contexto normativo, el recurso confronta formalmente el tenor, sentido y contexto del artículo 24 del Código Tributario, razón por la que esta sección del arbitrio igualmente no puede ser estimada.

6° Que aun cuando lo hasta ahora razonado es ya suficiente para desestimar el arbitrio intentado, conviene apuntar que no ha pasado desapercibido para esta Corte el que, habiéndose practicado las Liquidaciones N° 109 por Impuesto de Primera Categoría, N° 110 por Impuesto Global Complementario, N° 111 por Impuesto a las Ventas y Servicios, y N° 112 por Reintegro devolución indebida, como se lee a fs. 13, el recurrente no manifestó ni desarrolló la infracción, por falsa aplicación, de las normas sustantivas que estatuyen y reglan dichos tributos, y en particular nada dice de la aplicación del artículo 76 del D.L. N° 825, en que se funda la liquidación de las diferencias de IVA, concentrándose sólo en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Tales defectos agudizan el déficit general de argumentación del recurso, y vienen a ratificar los motivos ya reseñados para rechazarlo.

7° Que por todo lo que se ha expuesto y razonado, la conclusión a que arriba esta Corte se traduce en que no se ha demostrado ninguna de las infracciones de ley que sustentan el arbitrio de nulidad intentado, el que por tanto no puede prosperar y será desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 109, por la contribuyente Ximena Laurel Rodríguez, contra la sentencia de 9 de julio de 2013, escrita a fs. 107.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Lamberto Cisternas R.

Rol N° 5499-13 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diecinueve de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Impuesto a las ventas y serviciosImpuesto global complementarioRechaza recurso de casación en el fondoReclamo tributarioImpuesto a la Renta de Primera CategoríaLiquidaciones tributariasReclamación de liquidaciones tributarias

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 22 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 19 (DEL ART. 2)DECRETO LEY 825\tART. 76CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 70 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)
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