Ergon Chile SPA con Servicio de Impuestos Internos
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veinte.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Sergio Hernández Pérez, en representación de la contribuyente Ergon Chile SPA, en contra de la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó la de primer grado que dio lugar a la inadmisibilidad probatoria respecto de determinados antecedentes, así como rechazó en todas sus partes la reclamación impetrada contra la Liquidación N° 655, de 23 de noviembre de 2017, por impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2017.
2°.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustantiva expresando que en el fallo cuestionado se infringe lo dispuesto en los artículos 11 , 12 , 13 , 22 , 24 , 26 , 63 y 64 del Código Tributario en relación a la circular N° 58 del año 2000 del Servicio de Impuestos Internos. Señala básicamente en este capítulo de su recurso, que en el procedimiento se omitieron etapas o procedimientos vulnerando con ello, el principio de legalidad, y que de haberlos respetado, le hubiese permitido a su parte presentar la documentación requerida. Expuso el recurrente que no es atribuible a su parte el hecho de no presentar la documentación, ya que no lo hizo en parte por la negligencia de su contador, así como por el incumplimiento por parte del Servicio de la circular N° 58, ya que al no apremia a la empresa, impidió que estos se enteraran de las omisiones de su contador que concluyeron en una liquidación errada e injusta.
En un segundo capítulo de su recurso, entiende vulnerados los artículos 63 y 132 del Código Tributario, referente a la inadmisibilidad probatoria, ya que expone que no se respetaron las normas que la hacen procedente, desde que el Servicio de Impuestos Internos solicitó la inadmisibilidad probatoria en términos genéricos y sin especificar cuáles deseaba excluir, actuando de oficio el Tribunal lo que entiende no resulta procedente.
Como tercer capítulo de su arbitrio señala infracción al artículo 21 y 35 de la Ley de la Renta N° 824, y los artículos 60 y 64 del Código Tributario referente al cálculo de la base imponible y su tasación. Señala el recurrente que estas normas no debieron aplicarse porque existían causas no imputables al contribuyente que impidieron acompañar la documentación que sirviera de base para lograr el real cálculo del impuesto adeudados y de su base imponible efectiva.
3°.- Que la sentencia impugnada, en lo que interesa al recurso, confirmó la de primer grado, señalando en su razonamiento primero que si el recurrente por un acto posterior e independiente pudo y debió acompañar la documentación requerida y no lo hizo, el supuesto vicio del procedimiento administrativo no le causó perjuicio alguno en la medida que pudo ejercer su derecho eficazmente, en una oportunidad distinta y posterior, lo que no hizo, así como hace alusión a que la exigencia que echa de menos está contenida en disposiciones administrativas, por lo tanto no existe vulneración a norma legal alguna.
Asimismo, el fallo impugnado, dispone que aún de haberse aceptado la prueba documental que daba cuenta de la improcedencia de la base imponible y del tributo del artículo 21 de la ley de impuesto a la renta, determinada por el Servicio, ello no resultaría suficiente porque al ser una cuestión de carácter técnica, requiere prueba experta.
Finalmente la sentencia objeto del recurso, en el considerando tercero se hace cargo del argumento del contribuyente en cuanto a que la imposibilidad de presentar la documentación acompañada, se debía a la supuesta negligencia del profesional que llevaba la contabilidad, compartiendo en este punto, lo razonado por el sentenciador de primera instancia en cuanto a que quedó demostrado en autos, que la documentación fue requerida al contribuyente, mediante notificaciones practicadas a su domicilio, por lo que este pudo allegarla y que el no hacerlo no es más que fruto de su propia negligencia .
4°.- Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que el contribuyente no proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, ni logró demostrar la procedencia de dejar sin efecto la liquidación cuestionada, pues no acreditó fehacientemente la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría. Y en la medida que el recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.
5°.- Que en mérito de lo razonado, el recurso no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 474, contra la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, escrita a fojas 471 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N° 5502-20.
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Descriptores
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