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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 55128-2016

Perez Latorre Juan Carlos con Fisco de Chile (tesor.gral de la Rep.-sii VII Direcc.reg)

No Ha LugarNulidad
Tribunal
Corte Suprema
Rol
55128-2016
Fecha
28 de noviembre de 2016
Corte de origen
C.A. de Concepción
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga · Sergio Muñoz Gajardo · Álvaro Quintanilla Pérez · Maria Sandoval Gouët · Manuel Valderrama Rebolledo (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos Rol 55.128-2016, juicio ordinario sobre nulidad de derecho público e indemnización de perjuicios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de impuestos Internos, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que, confirmando el fallo de primer grado, acoge la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio deducida por Juan Carlos Pérez Latorre, condenando al Servicio de Impuestos Internos demandado al pago de $20.000.000 (veinte millones de pesos) por concepto de daño moral.

Segundo: Que el recurso de nulidad denuncia la infracción de los artículos 4 y 42 de la Ley Nº18.575, en relación al 38 de la Constitución Política de la República, 6 letra b ) Nº5 y 25 del Código Tributario, además del artículo 54 de la Ley Nº19.880, en tanto se calificó de falta de servicio hechos que, en concepto del recurrente, no califican como tales, toda vez que en este caso no se registró una falta de funcionamiento o un funcionamiento tardío o defectuoso. En efecto, lo imputado al demandado es no haber subsanado oficiosamente la duplicidad de giros, lo que no puede ser calificado jurídicamente como una omisión del servicio, ya que actuó dentro del marco legal.

Explica que el giro es producto de una determinación impositiva que tiene el carácter de definitiva y que no puede ser modificada a través de una declaración rectificatoria. Por otro lado, la facultad del artículo 6 letra b ) Nº5 del Código Tributario permite anular de oficio errores manifiestos, pero de la lectura del giro no se advirtió ningún vicio de nulidad ni tampoco fue pedida la invalidación por parte del contribuyente.

Hace presente que es efectivo que existe un informe en que el Servicio de Impuestos Internos comunicaba a Tesorería la existencia de la duplicidad, pero que fue imposible implementar una solución ya que a esa fecha se encontraba vigente la acción donde el actor pretende se dejen sin efecto ambos giros, uno por nulidad y el otro por prescripción, de lo que aparece que optó por la vía judicial sin entablar antes los recursos administrativos.

Finaliza este capítulo indicando que el acto administrativo impugnado no adolece de vicios de nulidad, razón por la cual no puede entenderse que haya falta de servicio.

Tercero: Que, a continuación, denuncia la infracción de los artículos 1437 , 1698 , 2314 , 2316 y 2329 del Código Civil, en relación al artículo 38 de la Constitución Política de la República.

Funda este acápite en que es el particular quien debe acreditar los elementos de la falta de servicio, a pesar de lo cual los sentenciadores los dieron por establecidos sin existir probanzas para ello.

Argumenta que no existe daño moral en este caso, por cuanto éste no fue descrito en la demanda ni tampoco el fallo recurrido señala por qué se concede la cantidad que finalmente se resuelve o cómo se genera el daño. En efecto, el producto del remate se utilizó para el pago de un giro válidamente emitido y cuya deuda fue reconocida por el contribuyente a través de una declaración rectificatoria.

En este sentido, no existe tampoco nexo causal entre el supuesto perjuicio y la pretendida falta de servicio, ya que es un hecho asentado que el demandante adeudaba impuestos, por lo que el daño no fue producto de la duplicidad de giros, sino del incumplimiento de una obligación tributaria.

Cuarto: Que, en cuanto a la influencia que los señalados vicios tuvieron en lo dispositivo del fallo, afirma que ella es sustancial, en tanto los defectos permitieron que se concluyera la existencia de una falta de servicio donde en realidad no la hubo y una relación de causalidad con los supuestos daños reclamados, en circunstancias que debió haberse revocado la sentencia de primera instancia, rechazando la demanda deducida.

Quinto: Que, previo al análisis de los yerros jurídicos denunciados, cabe puntualizar que los antecedentes se inician con la demanda deducida por Juan Carlos Pérez Latorre en contra del Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República, donde - además de la nulidad de derecho público, demanda rechazada y no recurrida - pide se le indemnice por la falta de servicio incurrida por ambos órganos al omitir subsanar una duplicidad de giros que se generó en razón del mismo tributo adeudado, correspondiente al Impuesto Global Complementario del año tributario 2003.

Explica que en el año 2006 se le notifica una liquidación que fue confirmada administrativamente. Luego en 2007 pide al Director Regional dejarla sin efecto, a lo cual se accede parcialmente, rebajando el monto de la base imponible no justificada. En razón de ello, presenta una declaración rectificatoria el 17 de agosto del año 2009 y se le emite un segundo giro, pero omitiendo anular el primero.

Con lo anterior, la Tesorería General de la República le abre un expediente administrativo por el primer giro que ya no debía estar vigente, rematando un vehículo y un inmueble.

Explica que correspondía al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dejar sin efecto el primer giro, por lo que la omisión configura una falta de servicio que le causó daños que, a su vez, deben serle indemnizados.

Sexto: Que se asentaron como hechos de la causa, los siguientes:

1. Que el demandante, habiendo presentado su declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2003, fue objeto de una fiscalización, notificándosele el día 7 de junio de 2006 una liquidación por $60.159.788 por concepto de Impuesto Global Complementario.

2. Que la anterior liquidación dio origen al giro formulario 21 Nº100271088 y a una cobranza judicial, donde se embargan bienes y se verifica un remate el 29 de julio de 2011.

3. Que, luego de haber impugnado la liquidación por la vía administrativa y judicial, el 29 de octubre de 2010 el contribuyente presenta declaración rectificatoria, determinándose una diferencia de impuesto de $39.484.293. Producto de lo anterior, se emite el giro formulario 21 Nº53666873 de 29 de octubre de 2010.

4. Que ambos giros se encuentran vigentes en la cuenta única tributaria del contribuyente.

Séptimo: Que la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segundo grado, rechaza la demanda de nulidad de derecho público del primero de los giros, en tanto no es posible concluir que éste adolezca de vicio alguno al haberse emitido conforme a la normativa legal que le era aplicable.

Sin embargo, concluye que el Servicio de Impuestos Internos incurrió en falta de servicio, al no haber actuado de la forma en que la ley le exige, por mantener la validez de ambos giros en la cuenta única tributaria del contribuyente, no obstante la declaración rectificatoria aceptada y no cuestionada por el mismo organismo. En este orden de ideas, el órgano administrativo reconoce la existencia de una duplicidad en el cobro, debiendo haber actuado oficiosamente a la luz de la Ley Nº18.575 que impone a la Administración obrar de propia iniciativa, velando por la eficiencia y el cumplimiento de la función pública.

Agregan los sentenciadores que se debía dejar sin efecto el primer giro y, bajo ningún respecto, era posible emitir un segundo giro por el mismo impuesto. Todo lo anterior configura una falta de servicio que causó daño al demandante, consistente en el remate de un bien raíz, lo que le causa un daño moral que se avalúa prudencialmente en $20.000.000.

Finalmente, en cuanto a la Tesorería General de la República, se resuelve que carece de responsabilidad en los hechos, en tanto su obligación pública se centra en el cobro de los tributos y no en su determinación.

Octavo: Que, entrando al análisis de los yerros denunciados, cabe señalar que el artículo 6 letra B ) Nº5 del Código Tributario dispone que: "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.

Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde:

B. A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio:

5°. Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos.

Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver peticiones administrativas que contengan las mismas pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional".

Pues bien, del mérito de los antecedentes acompañados en segunda instancia aparece que ya el 1 de febrero del año 2010 el Servicio de Impuestos Internos advierte la existencia de dos folios vigentes para el contribuyente Juan Pérez Latorre, comunicando dicha situación al Tesorero Regional de Concepción (fojas 308). Agrega el documento que solamente el folio Nº5366687 se encontraría vigente, a pesar de lo cual no se realiza gestión alguna tendiente a detener la cobranza del giro Nº100271088, que a esa fecha ya se encontraba en sede judicial y finalmente lleva a que el 29 de julio de 2011, esto es, más de un año después de la emisión del informe anterior, se realice el remate de los bienes del demandante.

Noveno: Que esta Corte ha señalado reiteradamente que la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N° 18.575.

Décimo: Que, en el presente caso, precisamente existió una omisión de parte del Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 6 letra B ) Nº5 del Código Tributario, toda vez que, advirtiendo la existencia de una duplicidad en los giros emitidos contra el demandante por el cobro del mismo impuesto, no se subsana dicho vicio, permitiendo que continuara la cobranza por un giro que debió ser anulado.

Al respecto, plantea la recurrente en su recurso de casación que no fue posible subsanar la duplicidad, en tanto estaba pendiente la presente acción judicial, a través de la cual se pide la nulidad de uno de los giros y la declaración de prescripción del otro. Sin embargo, cabe mencionar que en estos autos la demanda es deducida en noviembre del año 2012, en circunstancias que la duplicidad se genera en agosto de 2009 - cuando se emite el segundo giro - y es advertida, a lo menos, en febrero de 2010, fecha de la ya citada comunicación del Servicio de Impuestos Internos a Tesorerías rolante a fojas 308 de autos. Lo anterior debió haber motivado la actuación del órgano administrativo, ante la existencia de un error manifiesto, cosa que finalmente no ocurrió, constituyendo dicha omisión la causa directa de los perjuicios sufridos por el demandante.

Se encuentra acreditada, por tanto, la existencia de una omisión del servicio y la relación de causalidad entre ésta y el daño sufrido por el actor, consistente en el remate de sus bienes.

Undécimo: Que, así las cosas, de todo lo razonado fluye que los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho que se les imputan y que, por el contrario, se han limitado a aplicar la normativa que rige la situación de hecho materia de autos, pues, tal como se razona en el fallo impugnado, el órgano administrativo no actuó en la forma exigida por la ley, manteniendo la validez de dos giros por idéntico impuesto, sin ejercer sus facultades oficiosas en orden a subsanar este error manifiesto, lo que finalmente provoca perjuicios al demandante.

En consecuencia, el recurso de nulidad intentado no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 316 en contra de la sentencia de uno de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 315.

Se previene que el Ministro señor Aránguiz estuvo por imponer el pago de las costas del recurso al perdidoso.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Valderrama.

Rol Nº 55.128-2016.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar ausente. Santiago, 24 de noviembre de 2016.

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Descriptores

Acción de nulidad de derecho públicoActo administrativoFalta de servicioObligación tributariaServicio de Impuestos Internos (SII)Tesorería General de la República (TGR)Impuesto global complementarioDuplicidad de giros

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 6 (DEL ART. 1)LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO\tART. 42
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