Mihovilovic Lemaitre Patricia con SI.I. VII Dirección Regional TALCA.
Contribuyente reclamó liquidaciones de Impuesto Global Complementario por años 2010 y 2011 alegando defectos de forma y fondo. La Corte Suprema acogió la casación del SII en el fondo, revocando la decisión que había anulado la liquidación 2011 por falta de citación obligatoria.
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos N° 55.153-16, rol de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por PATRICIA MIHOVILOVIC LEMAITRE, por dictamen de treinta de diciembre de dos mil quince, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule, hizo lugar en parte a la reclamación tributaria interpuesta contra de la Liquidación N° 680, de 31 de julio de 2013 por diferencias de Impuesto Global Complementario del año tributario 2010 y, además, dio lugar al reclamo contra de la Liquidación N° 107201000064, de 16 de diciembre de 2013, por diferencias de Impuesto Global Complementario del año tributario 2011.
Apelada esta sentencia por la reclamante y por el Servicio de Impuestos Internos, la Corte de Apelaciones de Talca la confirmó por fallo de siete de junio de dos mil dieciséis.
Contra este último pronunciamiento la reclamante interpuso recurso de casación en la forma, mientras que el Servicio lo hizo en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.
Y
considerando:
Primero: Que el recurso de casación en la forma interpuesto por reclamante, atingente a la Liquidación N° 680, de 31 de julio de 2013 por diferencias de Impuesto Global Complementario del año tributario 2010, se sustenta en la causal de extrapetita prevista en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, alegando, en síntesis, que lo controvertido en esta causa residía en determinar el año en que se perciben los ingresos correspondientes a las boletas emitidas el año comercial 2009 -el mismo año según el Servicio, el siguiente según la contribuyente-, sin embargo, el fallo resuelve este asunto en base a alegaciones no efectuadas por los litigantes, ni contenidas en la liquidación, como la referida a que, de manera improcedente, se rebajaron por la reclamante gastos en el año tributario 2011 por $47.489.615.
Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide que se invalide éste y que en el de reemplazo se deje sin efecto la Liquidación N° 680.
Segundo: Que en relación al reclamo dirigido contra la Liquidación N° 680 del año tributario 2010, la sentencia, en su considerando 25°, estableció que la prueba rendida en autos no resulta suficiente para acreditar que la contribuyente reclamante sólo hubiese percibido durante el año comercial 2009, la cantidad declarada en el año tributario 2010, ascendente a la suma de $194.662.953 , abocándose luego al análisis de la prueba en base a la cual llega a esa conclusión, que incluye tener por demostrado que las sumas correspondientes a tres boletas (por $531.000, $1.845.000 y $1.053.000) sí fueron percibidas el año comercial 2010 -y no el 2009-, acogiendo por ello parcialmente el reclamo.
Como se observa, el fundamento para desestimar parte del reclamo reside exclusivamente en la falta de acreditación por la contribuyente de lo que era un punto que debía ser objeto de la misma, como se fijó a fs. 187, esto es, ingresos devengados e ingresos percibidos por la contribuyente reclamante, durante el ejercicio comercial 2009, año tributario 2010 (2° punto de prueba).
Tercero: Que, si bien en el considerando 29° el fallo alude a que la parte reclamante tampoco probó que los ingresos correspondientes a boletas emitidas el año comercial 2009 hubiesen sido incluidos en el Formulario 22 del año tributario 2011, tal mención se realiza, como lo expresa la sentencia, a mayor abundamiento , es decir, no reviste el carácter de ratio decidendi de este asunto por no corresponder al fundamento que sirvió de base para lo decidido, sino únicamente puede considerarse como obiter dictum, ya que sólo fue expuesto, de paso, para corroborar lo ya decidido en virtud de otras razones -la falta de acreditación ya aludida- y, por consiguiente, de naturaleza meramente complementaria, de modo tal que incluso prescindiéndose del considerando 29° que contiene los razonamientos observados por el recurrente, lo dirimido se mantendría inalterable, lo que demuestra que el vicio alegado carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, motivo por el que conforme al artículo 768 , inciso 3 ° , del Código de Procedimiento Civil, el recurso deberá ser desestimado.
Cuarto: Que en lo tocante al recurso de casación en el fondo formalizado por el Servicio de Impuestos Internos, éste ataca la sentencia revisada sólo en cuanto hizo lugar a la reclamación tributaria interpuesta contra de la Liquidación N° 107201000064, de 16 de diciembre de 2013, por diferencias de Impuestos Global Complementario del año tributario 2011.
Refiere el recurso que se infringe por el fallo, en primer término, los artículos 21 , 24 y 63 del Código Tributario, porque no era procedente en la especie la citación previa de la contribuyente conforme al citado artículo 21 , toda vez que su declaración y antecedentes no fueron calificados como no fidedignos, es más, sirvieron de base para la determinación de la obligación tributaria plasmada en la liquidación reclamada. Agrega que el artículo 24 del Código Tributario tampoco exige requisito alguno para que el Servicio agregue otras partidas no comprendidas en la declaración del contribuyente. Por otra parte, refiere que no hubo afectación del derecho de defensa de la contribuyente a raíz de la falta de citación, ya que conforme al artículo 63 del Código Tributario la citación es facultativa y, además, en este caso la contribuyente pudo hacer sus descargos mediante la Reposición Administrativa Voluntaria, pero en ésta sólo alegó la falta de citación.
En una segunda sección acusa la vulneración de los artículos 42 N° 2 , 43 N° 2 , 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, porque el fallo desconoce la afectación con los impuestos a la renta de todas las sumas percibidas por la contribuyente, con la consiguiente desagregación de la base imponible del Impuesto Global Complementario.
Luego de exponer la forma en que los errores señalados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide éste y que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que confirme la Liquidación N° 107201000064.
Quinto: Que, sobre lo planteado en el recurso del Servicio, el fallo de primer grado señaló en su considerando 20° que mediante comunicación de fecha 16.06.2011, se informó a la contribuyente reclamante que de la revisión practicada a su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2011 y de acuerdo a información que obraba en poder del S.I.I., surgieron objeciones, por lo que se solicitó que se presentara ante el órgano fiscalizador a fin de proporcionar la documentación que respalde dicha declaración. Se indica, además, que en razón de que a esa fecha la contribuyente no había aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, se procedió a practicar la liquidación de impuestos respecto del año tributario 2011. Agregándose que las diferencias establecidas para cada uno de los impuestos y deducciones a los mismos fueron determinados a partir de la información que se encuentra en las bases de datos del S.I.I. y dentro de los límites establecidos por la ley./ Dentro del detalle de la liquidación practicada, se indica que fue considerada la base imponible del Impuesto Global Complementario declarada en el formulario 22 por la contribuyente, cantidad a la cual se agregó la suma de $12.070.204, por concepto de Rentas percibidas de Art. 42 N° 2 (Honorarios) y/o 48 (Remuneración de Directores S.A.) , estableciendo una nueva base imponible sobre la cual se calculó el Impuesto Global Complementario, según el artículo 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Señala luego en el motivo 21° que, si bien en la Liquidación N° 107201000064, de fecha 16.12.2013, no se declara expresamente el carácter de no fidedigna de la declaración de Impuesto a la Renta de la contribuyente, correspondiente al año tributario 2011, del mérito de todos los antecedentes que constan en autos se concluye que al haberse agregado a la declaración de impuesto presentada por la reclamante la cantidad de $12.070.204 por concepto de Rentas percibidas de Art. 42 N° 2 (Honorarios) y/o 48 (Remuneración de Directores S.A.) , lo que ha ocurrido es que el órgano fiscalizador implícitamente ha considerado como no fidedigna la declaración de impuesto de la contribuyente./ En efecto, del análisis de la declaración de Impuestos a la Renta de la contribuyente, correspondiente al año tributario 2011, cuya copia rola a fojas 116 y 441, se constata que la parte reclamante consignó haber percibido por el mismo concepto liquidado, esto es, Rentas percibidas de Art. 42 N° 2 (Honorarios) y/o 48 (Remuneración de Directores S.A.) , en el Código 110, la suma de $113.843.877. Por lo tanto, al haberse efectuado en el acto reclamado un agregado por ese concepto, por la cantidad de $12.070.204, no cabe sino concluir que el S.I.I., sin consignarlo expresamente, ha considerado como no fidedigna la declaración de impuesto de la contribuyente reclamante y, por ende, se había configurado la situación de Citación previa obligatoria establecida en el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario.
De esa manera concluye en el basamento 22° Que, en consecuencia y conforme a lo ya razonado, al haberse configurado la situación de Citación previa obligatoria del artículo 21 del Código Tributario, el S.I.I. debió haber dado cumplimiento a dicha actuación en forma previa a la dictación de la liquidación reclamada y como no lo hizo incurrió en una grave infracción de ley que sólo es subsanable con la declaración de nulidad de la liquidación de autos, pues tal actuar implicó privar a la contribuyente reclamante de una importante oportunidad en sede administrativa para rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración de impuesto, lo que podría haber significado, incluso, que no se hubiere emitido la liquidación de autos, evitándose así todos los costos y gastos que ello ha significado para ambas partes, por todo lo cual la alegación planteada por la reclamante a ese respecto deberá ser acogida y, en virtud de ello, corresponderá disponer la anulación de la Liquidación N° 107201000064, de fecha 16.12.2013.
Sexto: Que como evidencian los párrafos antes transcritos, primero, no obstante el requerimiento del Servicio a la contribuyente para que proporcionara la documentación que respalda su declaración del año tributario 2011, no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, lo que impedía al Servicio de hacer alguna declaración sobre la documentación contable no presentada , tal como lo ha resuelto esta Corte en la causa Rol N° 10.356-15 de 7 de junio de 2016 para desestimar que sea entonces obligatoria la citación dispuesta por el artículo 21 del Código Tributario en un caso como éste.
Séptimo: Que, en segundo lugar, como reconoce también el fallo en análisis, en la Liquidación N° 107201000064 de 16 de diciembre de 2013 no se declara por el Servicio el carácter de no fidedigna de la declaración de Impuesto a la Renta de la contribuyente correspondiente al año tributario 2011, sino que, según el fallo, dicho organismo habría actuado como si hubiese efectuado tal declaración -al agregar partidas a la base imponible-. Al contrario de dicho postulado, y como lo ha resuelto esta Corte en la causa Rol N° 877-2009 de 3 de agosto de 2011, para que se considere el trámite de citación como obligatorio, la contabilidad o antecedentes presentados por el contribuyente deben ser calificados de no fidedignos, debiendo los jueces de fondo establecer ello como un hecho de la causa, lo que en la especie claramente no ocurre (en el mismo sentido SCS Rol N° 25.272-14 de 7 de septiembre de 2015)
Octavo: Que, por otra parte, no es efectivo que la omisión de la citación en el caso sub lite haya supuesto privar a la contribuyente reclamante de una importante oportunidad en sede administrativa para rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración de impuesto , pues es un hecho sentado en el fallo que el Servicio, mediante comunicación de fecha 16 de junio de 2011, informó a la contribuyente reclamante que de la revisión practicada a su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2011 surgieron objeciones que hacían necesario que presentara la documentación respaldatoria de dicha declaración, con lo que no sólo se dio la oportunidad para presentar dichos antecedentes -oportunidad desaprovechada como ya se ha mencionado-, sino que además le permitía presentar una nueva declaración conforme al artículo 36 bis del Código Tributario, incorporado por la ley N° 20.431, publicada el 30 de abril de 2010 y por ende, antes de la liquidación en estudio de 16 de diciembre de 2013.
Noveno: Que, a mayor abundamiento, y en relación a la exigencia de perjuicio por toda nulidad, como consta en los documentos acompañados por la propia reclamante, ésta previamente dedujo Reposición Administrativa Voluntaria, establecida en el artículo 123 bis del Código Tributario, ante el Servicio de Impuestos Internos, alegando únicamente la falta de citación, pero nuevamente sin allegar los antecedentes que desvirtúen las impugnaciones realizadas por el Servicio en la liquidación en cuestión, lo que demuestra que, a diferencia de lo que afirma el fallo recurrido, la contribuyente sí tuvo oportunidad de corregir en sede administrativa los errores cometidos en su liquidación y evitar la judicialización de esta controversia.
Décimo: Que, así las cosas, se ha errado en la aplicación del derecho por la sentencia recurrida, al demandar en la especie el trámite de citación como antecedente obligatorio a la Liquidación N° 107201000064, en circunstancias que por las razones antedichas tal exigencia resultaba improcedente, lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que llevó a declarar la nulidad de la referida liquidación, yerro que por consiguiente deberá ser enmendado acogiendo el arbitrio de casación, invalidando en esta parte la sentencia impugnada y dictando la correspondiente sentencia de reemplazo.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 767 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se declara que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en representación de la contribuyente Patricia Mihovilovic Lemaitre en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca con fecha siete de junio de dos mil dieciséis a fs. 735 y ss. y, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos contra el mismo fallo, el que por consiguiente es nulo y se lo reemplaza por el que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas.
Rol Nº 55.153-17 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sres. Jean Pierre Matus A., y Jorge Lagos G.
No firma el Abogado Integrante Sr. Matus, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente
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