Claudio Antonio Sandoval Aller con S.I.I. VII D.R. Concepcion.
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, siete de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos Rol N° 55.163-16 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por Claudio Antonio Sandoval Aller, se dictó sentencia de primer grado el dieciocho de noviembre de dos mil quince, en virtud de la cual se acogió en parte el reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones N°s 435, 436, 437 y 438 de fecha 30 de julio de 2014 por diferencias de Impuesto Global Complementario de los años tributarios 2011 a 2013 e Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2013, solamente en cuanto elimina las partidas en que se considera como retiros las devoluciones de préstamo por la suma de $150.000.000. En consecuencia, el fallo ordena reliquidar los Impuestos Global Complementario en los años tributarios 2011, 2012 y 2013.
Esta decisión fue recurrida de apelación por la reclamada y confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción con fecha seis de mayo de dos mil dieciséis.
Contra este último pronunciamiento el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo, que fue ordenado traer en relación.
Y
considerando:
Primero: Que en el recurso interpuesto, en un primer capítulo, se exponen como normas vulneradas los artículos 14 , 52 y 54 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación a los artículos 19 y 2196 del Código Civil y 4 del Código Tributario, toda vez que el fallo altera la naturaleza jurídica del retiro al considerarlo como devolución de un préstamo, en circunstancias que no es jurídicamente posible que el contribuyente haya celebrado un mutuo con su empresa individual, es decir, consigo mismo, pues ese contrato exige la voluntad de dos partes. Agrega que el auto contrato se permite sólo entre patrimonios con el mismo régimen jurídico y, en este caso, uno está afecto a Impuesto Global Complementario y el otro a Impuesto de Primera Categoría.
Asimismo, denuncia la infracción de los artículos 17 N° 7 , 41 N° 1 y 52 de la Ley sobre Impuesto de la Renta, señalando que, dado que no se trató de un préstamo del reclamante a la empresa individual, corresponde a un aporte de capital. Explica que en el caso del empresario individual no se requiere acuerdo de voluntades para el aporte, como los que se hacen entre socio y sociedad, porque en el caso de autos opera una confusión de patrimonios.
En una tercera sección acusa el quebrantamiento de los artículos 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario y 52 y 54 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, porque el contribuyente no probó el egreso previo desde el patrimonio del reclamante como persona natural, hacia su patrimonio como empresario individual al no acreditarse el contrato de mutuo, el pacto de gratuidad ni el pago del impuesto de timbres y estampillas. Precisa que se vulnera el principio lógico de la razón suficiente al tener por establecida la existencia de un préstamo, celebrado consigo mismo, sólo con las anotaciones contables, sin exigir respaldo alguno de esta notas y, por consiguiente, se deja de considerar las supuestas devoluciones como lo que en definitiva son, retiros afectos a Impuesto Global Complementario.
Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide éste y que en el de reemplazo se confirmen íntegramente las liquidaciones reclamadas.
Segundo: Que la sentencia de primer grado, confirmada en alzada, en su considerando 5°, tiene como hechos no controvertidos que existió un traspaso de dinero de don Claudio Sandoval Aller desde su patrimonio personal a la de su empresa individual y Que no ha sido cuestionado en autos, el origen de los fondos traspasados como tampoco el cumplimiento de su tributación .
Agrega en el motivo 6° que En cuanto a la contabilidad de la reclamante, esta no fue declarada como no fidedigna por parte del ente fiscalizador, por lo que no puede ser desestimada, por el contrario ... rola el balance general del año 2011 en donde se encuentra registrado el saldo de la cuentas por pagar C.S.A , por la suma de $150.000.000 como deuda. Por su parte, los voucher de ingreso números 9 y 10, ambos de fecha 30 de abril de 2014, dan cuenta de los saldos por el traspaso de dinero que se contabilizó como un préstamo en la ya mencionada cuenta, detallando en las glosas, préstamo para capital de trabajo y, 1° y 2° préstamo para infraestructura, lo que refleja la clara intención del contribuyente de reflejar el traspaso de los fondos cuestionados como un préstamo contabilizado en la cuenta por pagar C.S.A.
De esa manera, en el razonamiento 14° expresa que todo aporte de capital debe ser informado por el contribuyente al Servicio y debe ser contabilizado en la cuenta Capital , lo que no se da en la especie, toda vez, que la intención del contribuyente no fue aportar capital sino más bien otorgar un préstamo a la empresa individual agrícola, tal como fluye de los antecedentes y registros contables aportados al proceso , concluyendo en el motivo 16° que en cuanto a la calificación de los egresos de la cuenta de pasivo denominada Cuenta por Pagar C.S.A como retiros, por todo lo mencionado precedentemente, estos no son tales, sino devoluciones o pagos por el préstamo efectuado por don Claudio Sandoval Aller a su empresa individual, por otra parte, esos fondos cumplieron su tributación, cosa que no es cuestionada por el ente fiscalizador, por lo que no es posible calificarlos como retiros y gravarlos con el Impuesto Global Complementario .
La sentencia de segundo grado, al confirmar la recién extractada, tuvo además presente que en este caso en particular, atendida la prueba rendida en este juicio, especialmente los registros contables, balances y voucher, prueba que data desde antes de la citación, se desprende en forma clara que durante el año 2011 don Claudio Sandoval Aller ingresó al haber de su empresa individual $150.000.000, suma que fue destinada al giro agrícola de la misma y que posteriormente fue devuelta por parcialidades, hecho que también consta en la referida contabilidad. En consecuencia, resulta evidente que se trata patrimonios distintos, de estados financieros distintos, aun cuando uno es de una persona natural y el otro de un empresario individual, motivo por el cual se justifica legalmente el traspaso de fondos desde un patrimonio a otro, no constituyendo así un aporte. En este contexto, lleva la razón el Servicio de Impuestos Internos en cuanto sostiene que no resulta jurídicamente concebible la existencia de un contrato de mutuo entre dos patrimonios de una misma persona natural. Sin embargo, no es menester otorgarle dicha calificación jurídica al traspaso de fondos efectuado para aceptar su procedencia, desde el punto de vista estrictamente tributario.
...de esta manera, los egresos de la cuenta de pasivo denominada Cuenta por Pagar C.S.A no pueden ser calificados como retiros, sino como devoluciones o pagos por el traspaso de dinero efectuado por don Claudio Sandoval Aller a su empresa individual, fondos que por lo demás cumplieron su tributación, lo que hace imposible gravarlos con el Impuesto Global Complementario.
Tercero: Que para dirimir la cuestión aquí discutida debe, en primer término, anotarse que el fallo tiene como hecho no controvertido que existió un traspaso de dinero de don Claudio Sandoval Aller desde su patrimonio personal a la de su empresa individual . Al respecto, si bien en el recurso se afirma que el contribuyente no demostró la existencia de traspaso de dinero entre su patrimonio como persona natural y el correspondiente a empresa individual, cabe aclarar que en la Liquidación reclamada, agregada a fs. 9 y siguientes, la existencia de tal hecho no fue impugnado ni desconocido por el Servicio de Impuestos Internos, sólo calificándose ese traspaso como aporte y, en consecuencia, el fallo tiene como no controvertida tal circunstancia, sin que pueda aceptarse que ahora, en esta sede de casación, se pretenda introducir un punto de discusión ajeno al objeto de la litis del proceso.
Ahora bien, la calificación de aporte de capital de ese traspaso que el Servicio efectuó en la liquidación reclamada, fue cuestionada por el contribuyente en su reclamo, cuestionamiento acogido por la sentencia al estimar que de la prueba rendida - especialmente los registros contables, balances y vouchers - se desprendía que, si bien no podía catalogarse jurídicamente tal actuación como un mutuo -como lo aclara el fallo de segundo grado-, se trataba de un traspaso de fondos no constitutivo de un aporte.
Cuarto: Que, en ese orden, la sentencia tiene por cumplida la carga que el artículo 21 , inciso 2 ° , del Código Tributario impone al contribuyente de desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el Servicio en su liquidación, al tener por desacreditado, en base a la prueba rendida por aquella parte, que el traspaso de fondos efectuado correspondiera a un aporte de capital y que, por ende, las sumas en cuestión pudieran considerarse parte del capital propio del empresario individual sujeto a las normas de imputación respectivas en caso de retiro.
Quinto: Que, por otra parte, que el traspaso de fondos en examen no pueda calificarse como mutuo, como corrige la sentencia de alzada a la del a quo al señalar que no resulta jurídicamente concebible la existencia de un contrato de mutuo entre dos patrimonios de una misma persona natural , no implica que el fallo impugnado haya tenido por demostrado, entonces, que se está ante un aporte de capital que, por ende, aumentó el capital propio de la empresa individual, asunto de orden factual que los jueces de la instancia no asentaron y que el recurso no impugna, pues únicamente cuestiona la existencia del traspaso del dinero de un patrimonio a otro por no haberse demostrado el contrato de mutuo, el pacto de gratuidad y pago del impuesto de timbres y estampillas, en circunstancias que, como ya se dijo, la existencia de tal traspaso de fondos no constituía un objeto controvertido en este juicio y, por ende, no debía ser materia de prueba.
Sexto: Que, así las cosas, al no cuestionarse el establecimiento del hecho asentado por los jueces de que se trató de un traspaso de fondos entre dos patrimonios no constitutivo de un aporte de capital, ese hecho debe mantenerse firme para el análisis de las infracciones denunciadas en el recurso, todas las que se basan en un supuesto fáctico que el fallo desestimó en base a la prueba rendida en el juicio, lo cual resta de sustento a todas estas alegaciones e impide que el recurso pueda prosperar.
Sexto: Que, en definitiva, no habiendo demostrado el recurrente que en la sentencia cuestionada se haya cometido un error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el arbitrio deberá ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 180 por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción con fecha seis de mayo de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 179.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Valderrama.
Rol N° 55.163-16.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firma el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones.
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Descriptores
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