Inversiones y Rentas Eurosuper LTDA. con S.I.I.
Se rechazó la casación de Eurosuper sobre pérdidas por cesión de activos en Argentina. La Corte confirmó que no se acreditó fehacientemente el gasto necesario para producir renta según el artículo 31 del DL 824, rechazando la devolución de impuestos.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, nueve de enero de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos rol 5.520-2010 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, iniciado por el contribuyente Inversiones y Rentas Eurosuper Limitada, mismo que dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó el fallo de primera instancia, el que en su oportunidad rechazó la devolución solicitada por el reclamante en atención a no haberse acreditado la procedencia y monto del pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas.
A fojas 383, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustantiva denuncia cuatro errores de derecho. El primero, la infracción del artículo 31 N° 4 del DL 824 sobre Impuesto a la Renta, toda vez que el gasto declarado no correspondió a un castigo de créditos, como afirma la sentencia, sino que a una pérdida del ejercicio, deducción que se encuentra reconocida como tal en el numeral 3° de la norma ya citada.
Agrega el libelo que la decisión de negar lugar a su devolución de impuestos, tanto en la resolución administrativa como en el fallo de primer grado confirmado por la Corte de Alzada, se basó en el hecho de no haberse acreditado fehacientemente el gasto establecido en el artículo 31 N° 3 del DL 824, el que fue considerado por la sociedad en su declaración de impuesto a la renta como pérdida del ejercicio, de manera tal que lo agregado por este último tribunal, en orden a hacer referencia al numeral 4° del mismo artículo señalado, en el sentido que correspondieron a créditos incobrables castigados durante el año respectivo, siendo que tributariamente nunca tuvieron ni se les dio esa condición y tampoco guardan relación con el pleito, fundamento que le impidió a la reclamante rebajar dicho monto de su determinación de la renta líquida imponible afecta al impuesto de primera categoría.
SEGUNDO: Que la siguiente infracción de derecho se produjo al estimar los jueces del fondo que el gasto pérdida del ejercicio declarado en el año tributario 2004, no cumplió con los requisitos para considerarlo necesario para producir renta, vulnerando con ello el artículo 31 inciso 1 ° y numeral 3 ° del DL 824.
A dicho respecto se advierte que lo declarado por la reclamante de autos se basó en la cesión de los derechos sociales de que era titular en Comercializadora Pacífico SRL y en la cesión de tres créditos que tenía de la misma sociedad, pérdida que se materializó en la enajenación de esos activos en un valor inferior al costo que tuvieron y del que tenía derecho a percibir de haber sido pagadas debidamente las acreencias por la deudora.
TERCERO: Que, más adelante, menciona que la decisión empresarial anterior se debió a la profunda crisis económica y social que enfrentó Argentina, lo que llevó a su sociedad a incurrir en cuantiosas pérdidas producto de la devaluación de la moneda local y el consecuente estancamiento económico, lo que redundó en una recesión en el vecino país, por lo que en aras de una decisión racional y evitar riesgos para la viabilidad de la inversora, sus propietarios decidieron liquidar sus activos a fin de evitar males mayores, cediendo sus derechos sociales y las acreencias a valores inferiores a su costo, generándose la pérdida objetada por el servicio, probando de esa forma el carácter forzoso que tuvo dicho gasto, su obligatoriedad y necesariedad para producir renta, por lo que desconocer su acreditación y su derecho a recuperar los impuestos pagados por las utilidades absorbidas por las pérdidas, vulneró el artículo 31 inciso 1 ° y su numeral 3 ° del DL 824.
CUARTO: Que el tercer error de derecho se produjo, a juicio del recurrente, al infringirse el artículo 21 del Código Tributario y los artículos 1704 del Código Civil, 38 y 39 del Código de Comercio, ya que si bien reconoce que el peso de la prueba recae sobre el contribuyente, ello se demuestra con su contabilidad, de la que el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir para liquidar un impuesto diferente al que de ella resulte, salvo en los casos que sea declarada como no fidedigna, lo que no ha acontecido en el presente caso, de manera tal que al intentar aplicar los tres últimos artículos citados, obviaron dichos jueces el mandato contenido en el artículo 21 del Código Tributario, ya que obedecen a materias que se aplican a relaciones civiles o comerciales, sin que correspondiera darles aplicación en materia impositiva, lo que grafica el yerro denunciado, al resolver el asunto dando preferencia a normas que no se aplican al caso propuesto.
QUINTO : Que, por último, en lo que toca al cuarto error de derecho denunciado, éste se produjo con la vulneración de los artículos 47 y 1712 del Código Civil y 426 del de Procedimiento Civil, normas a las que califica de reguladoras de la prueba, ya que de la lectura del fallo de primer grado aparece, de forma encubierta, que los sentenciadores intentaron valerse de la prueba presuncional, construyendo defectuosamente un raciocinio para deducir de él las circunstancias por las que desechan los argumentos de la reclamante, señalando que las medidas gubernamentales de prohibir la exportación de productos a Argentina sólo afectó a las compañías chilenas, de lo cual infiere que la Sociedad Argesuper no se vio afectada al ser una empresa comercializadora que tenía un amplio espectro de negocios posibles para hacer frente a la prohibición, afirmación que no es precisa ni correcta, ya que en la realidad se encontraba acotada a productos cárneos, por lo que la amplitud de negocios mencionada no era tal.
En otros términos, el medio probatorio presuncional utilizado en el motivo 20° del fallo de primer grado, reproducido por la de alzada, claramente omitió considerar exigencias básicas del mismo, al adolecer de profundas debilidades, ya que no se indican los hechos que deberían ser conocidos ni sus circunstancias, por lo que aparece carente de todo sustento en el proceso.
SEXTO: Que al explicar la forma cómo los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurrente afirma que de haberse aplicado correctamente las normas invocadas se habrían valorado adecuadamente las circunstancias fácticas que rodearon la actividad de Argesuper en esos años, y no habrían construido la presunción cuestionada, estimando como hecho relevante de la decisión de vender sus activos los impedimentos operativos que afectaron a la compañía argentina, lo que provocó que no pudiera generar ingresos, por lo que solicita se acoja su recurso, invalide el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo que dé lugar a la reclamación de autos, ordenando la devolución de impuestos a que tiene derecho su representada por el año tributario 2004 y que asciende a la suma de $4.287.846.- más los recargos correspondientes hasta la fecha de su pago efectivo.
SÉPTIMO: Que, como se ha visto, el cuestionamiento que se dirige a los sentenciadores de alzada se encamina a modificar la decisión que, al confirmar el fallo de primer grado se adoptó rechazando la pretensión del contribuyente en orden a obtener la devolución de impuestos solicitada, cuyo fundamento se encuentra en pagos provisionales por impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas que a juicio del recurrente sería procedente y se encontraría debidamente acreditada.
OCTAVO: Que no obstante lo dicho, la realidad fáctica establecida por los jueces del fondo difiere totalmente de la pretendida por el recurrente, toda vez que en los reproducidos motivos 15°, 16°, 17°, 18°, 19°, 20°, 21° y 22° de la sentencia de primer grado, y del considerando agregado por la de segunda instancia, se determinó que -contrariamente a lo que se afirma- no existen antecedentes que acrediten la procedencia de la devolución del saldo a favor solicitado por el contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2004, toda vez que no acreditó su necesidad para producir renta ni el carácter de inevitables de las partidas que se reconocieron como pérdidas por la venta de derechos sociales y de préstamos otorgados a Comercializadora Argesuper, ni acompañó antecedentes para demostrar los pagos provisionales por utilidades absorbidas, rechazando por ello la devolución solicitada.
Consecuencia con lo anterior, de conformidad a lo que dispone el artículo 21 del Código Tributario, correspondía a la reclamante de autos justificarlas fehacientemente, tal como se lo exige del artículo 31 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta, para así avalar la necesidad de incurrir en esas deducciones para efectos de producir la renta del año comercial 2003, comprobando su inevitabilidad.
NOVENO: Que, por ello, la misma sentencia procedió a continuación a analizar una a una las probanzas rendidas por el contribuyente, consistentes en libros diario, mayor, inventario y balance, determinación de la renta líquida imponible y del FUT correspondiente, desde los años calendario 2001 a 2003, así como de los contratos de cesión de derechos societarios, de la venta del préstamo, creación de las sociedades, informes de auditores y artículos de prensa, concluyendo en su insuficiencia atendido que el contribuyente no acompañó ninguna que comprobase la necesidad de reconocer las pérdidas ni su carácter de inevitable, dando sólo cuenta de registros de las operaciones y de su reconocimiento en los resultados financieros de aquél.
DÉCIMO: Que, por otro lado, tampoco se demostró la supuesta quiebra de Argesuper, desde que no se agregó resolución alguna que así lo declarase, sin que pueda servir para ello el informe de un estudio de abogados que se agregó a fojas 261, y que aun en el evento de ser efectivo, ello no supone necesariamente que sus activos deban enajenarse a tan bajos precios, siendo que la práctica de negocios aconseja a lo menos obtener ingresos marginales, que se acerquen al precio de costo, pues no parece razonable realizar una millonaria inversión para luego recibir retornos del 5% ó 10%, como acontece en el caso propuesto, sin siquiera agregar la escritura de constitución en el vecino país, para que de esa forma comprobar su capital social, propiedad, avaluación de activos y acreedores, como su contabilidad.
UNDÉCIMO: Que, por último, en lo que se refiere a informes de auditores y estados financieros, estos sólo reflejan la situación patrimonial y financiera al mes de abril de 2003 y en particular a contingencias de 2001, sin ninguna referencia al alzamiento de las medidas restrictivas de diciembre de 2001, ni permite relacionar esas medidas restrictivas de capitales mobiliarios y de política cambiaria con una sociedad de personas, sin presencia bursátil y de responsabilidad limitada, máxime si se trató de directrices que prohibieron la exportación a Argentina que solo afectó a empresas constituidas en Chile, en ningún caso a las operaciones de Argesuper, cuyo giro de denominación es comercializadora, lo que supone un amplio espectro de posibles negocios frente a la restricción adoptada.
DUODÉCIMO: Que, por último, respecto del razonamiento agregado por la Corte de Alzada, éste se entiende a mayor abundamiento, toda vez que como consecuencia de las reflexiones que anteceden, fluye de manifiesto que no se cumplió por el contribuyente con el mandato del artículo 21 del Código Tributario, en orden a acreditar los presupuestos de su pretensión y aun en el evento de que no se comparta lo que se asevera en la sentencia de segundo grado, es menester considerar que el presupuesto básico para el éxito del arbitrio de nulidad opuesto no sólo requiere que exista la transgresión reclamada, sino que es necesario también que el oponente sufra un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o que el vicio criticado influya sustancialmente en lo dispositivo del mismo, requiriéndose un efecto trascendente y concreto, de suerte que su constatación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería decidirse y lo que efectivamente se resolvió en la sentencia a impugnar, de manera que la declaración en sede de casación de una nulidad que en definitiva no ha de repercutir sobre la resolución dubitada, carece de todo interés jurídico, atenta contra la economía procesal y, como pronunciamiento abstracto, es ajeno a la función jurisdiccional de este tribunal.
DÉCIMO TERCERO: Que en efecto, si los jueces del fondo consideraron, producto de su labor soberana para ponderar los medios de prueba rendidos en la instancia, que no se acreditó que los gastos por concepto de pérdida en que funda su solicitud el contribuyente hayan sido inevitables u obligatorios para producir renta ni que hayan sido determinados conforme a los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, por cuanto no hay documentación seria y necesaria que así lo demuestre, toda vez que los libros acompañados sólo constituyen parte de la contabilidad del reclamante, sin que sus anotaciones hagan las veces de la documentación que las acredite fehacientemente, la impugnación debió denunciar como infringidas las denominadas leyes reguladoras de la prueba.
DÉCIMO CUARTO: Que en armonía con lo que se lleva expuesto, puede inferirse que la casación de fondo se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito y se intenta variarlos, proponiendo otros que, a juicio de la recurrente, estarían genéricamente probados. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley. En la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero no en relación a los hechos como soberanamente los han dado por probados o asentados los magistrados a cargo de la instancia, a menos que se haya denunciado y acreditado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso.
DÉCIMO QUINTO: Que en ese contexto, tales inobservancias se producirían si se invierte el peso de la prueba, se desecha un medio probatorio que la ley permite o se admite uno que repudia o se modifica, niega o altera el mérito probatorio que ésta asigna a los diversos medios de convicción que establece, ninguna de las cuales se aprecia en el caso propuesto.
DÉCIMO SEXTO: Que, a partir de tales premisas, los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en error de derecho alguno; y por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión, determinando la improcedencia de las alegaciones de fondo que fueron objeto del reclamo de autos, razón por la cual el arbitrio de casación substantiva será rechazado.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que sin perjuicio de lo ya expresado, en directa relación con la supuesta vulneración de los artículos 21 del Código Tributario ; 1704 del Código Civil y 38 y 39 del Código de Comercio, puede colegirse que los cuestionamientos del recurrente apuntan únicamente a la forma en que los jueces ponderaron las evidencias probatorias rendidas por el contribuyente en relación al cumplimiento de los requisitos que exige el legislador en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta para acreditar cuál era el valor de la existencias a enajenar y los deudores cuyas cuentas fueron vendidas, esto es, la censura se reduce a la apreciación de la prueba que la sentencia efectuó para arribar a las conclusiones obtenidas, labor que es privativa de los jueces del fondo, no advirtiéndose -como ya se explicó- violación de normas reguladoras de la prueba en el análisis de las probanzas que se lee en el fallo que reprodujo el de primer grado.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en efecto, no se vislumbra cómo ha podido infringirse el artículo 21 del Código Tributario, norma que comienza diciendo que corresponde al contribuyente probar con los medios que allí se señalan la verdad de las declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En el caso sub lite, los jueces del fondo han aceptado las pruebas del reclamante, arribando a las conclusiones que les han parecido pertinentes, que no necesariamente tienen que coincidir con las planteadas por el recurrente, aspecto que, por lo demás escapa al control que autoriza el recurso interpuesto, desde que no permite conocer del asunto como si fuera uno de instancia, correspondiendo tal labor a una función exclusiva y soberana de los magistrados de primer y segundo grado.
DÉCIMO NOVENO: Que, por último, en cuanto a la vulneración de los artículos 47 y 1712 del Código Civil en relación al 426 del de Procedimiento Civil, lo que a juicio del recurrente se tradujo en haberse aplicado el medio de prueba consistente en las presunciones sin cumplir con sus exigencias, lo cierto es que nuevamente la objeción del recurrente apunta a la forma en que los jueces ponderaron las evidencias probatorias rendidas por el contribuyente en relación al cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 31 del DL 824, esto es, la censura se reduce a la apreciación de la prueba que la sentencia efectuó para arribar a las conclusiones obtenidas, labor que como ya se anticipó es privativa de los jueces del fondo.
VIGÉSIMO: Que se sigue de lo expuesto que los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en error de derecho alguno. Por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión, determinando la improcedencia de la devolución solicitada en relación a las operaciones a que se ha hecho referencia, razón por la cual el arbitrio de casación substantiva será rechazado.
Y de conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 357 por el abogado señor Luis Felipe Ocampo Moscoso, en representación de Inversiones y Rentas Eurosuper Limitada, en contra de la sentencia de veintinueve de junio de dos mil diez, escrita a fojas 350.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Pfeffer.
Rol Nº 5520-10.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Haroldo Brito C., Juan Escobar Z. y los abogados integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Alfredo Prieto B.
No firman el Ministro Sr. Escobar y el abogado integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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