SOC. COM. Pedro y Clemente Mihovilovic Ivelic con S.I.I
Disputa sobre si el SII podía revisar pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores al plazo de prescripción de tres años para verificar la exactitud de la declaración de renta 2004. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación del Fisco al considerar que el cuestionamiento sobre pérdidas de arrastre no fue materia del debate original.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, cuatro de noviembre de dos mil once.
Vistos:
En estos autos rol Nº 5530-2009, sobre juicio tributario, el Fisco de Chile interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que dispuso: a)
Revocar el fallo de primera instancia en cuanto se había rechazado la prescripción alegada por el reclamante y en su lugar resolvió acoger dicha petición, dando lugar parcialmente al reclamo respecto de las partidas que indica contenidas en la liquidación Nº 112 de 24 de agosto de 2007; y b) Confirmar en lo demás apelado el referido fallo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, en primer término, el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 17 , 21 , 59 , 60 , 63 y 200 del Código Tributario, en relación con el artículo 19 del Código Civil.
Expresa que la ley distinguió entre la facultad del Servicio de Impuestos Internos de revisar declaraciones, liquidar y girar los impuestos y la de verificar y comprobar la exactitud de tales declaraciones. Asevera que la partida inicial de la cuenta denomi nada
?Comunidad Agrícola? del año comercial 2003 daba cuenta de pérdidas de arrastre de años anteriores y para verificar la exactitud de la declaración de renta del año tributario 2004, el Servicio exigió al contribuyente acreditar la efectividad del saldo que registraba dicha cuenta al 3de diciembre de 2003, lo que suponía probar las dos operaciones verificadas ese año y también las que servían de sustento a la partida inicial. Enfatiza que el fallo impugnado no reparó en que las pérdidas de arrastre constituyen un gasto del periodo en que se utilizan y por consiguiente deben acreditarse, existiendo para el contribuyente por disposición del inciso 2º del artículo 17 del Código del ramo la obligación de conservar los libros y documentación correspondiente a la declaración. Añade que tampoco advirtió que los incisos primeros de los artículos 60 y 63 del referido cuerpo legal, al establecer el ámbito de acción del Servicio para revisar utilizan las expresiones ?en todo? y ?de todo?, las que son definidas por el Diccionario de la Real Lengua Española como ?entera y absolutamente esto es, cabal, cumplido sin falta alguna, de manera absoluta, sin restricción alguna?, para concluir que el referido ente impositivo no posee limitación temporal para revisar la exactitud de las declaraciones en todo aquello que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto y haciendo uso de los medios legales.
Segundo: Que el segundo capítulo del libelo de nulidad denuncia la transgresión de los artículos 2del Código Tributario y 20 Nº 3 , 3Nº
3 y 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Sostiene que el contribuyente debió acreditar las ?deudas de arrastre? que consignaban la partida inicial de la cuenta de pasivo
?Comunidad Agrícola? de acuerdo con el artículo 2del Código Tributario y 3N ° 3 de la Ley de la Renta. Asevera que las pérdidas de arrastre constituyen un gasto del ejercicio cuando se producen las utilidades a las que se imputan, por lo que deben encontrarse debidamente acreditadas y justificadas, lo que en la especie no sucedió. Concluye que por tal motivo el Servicio de Impuestos Internos presumió conforme al artículo 70 de d icha ley la existencia de rentas afectas al impuesto de primera categoría. Menciona que si bien la pérdida de arrastre se habría originado en eventos producidos más allá
de los plazos que establece el artículo 200 del Código Tributario, lo cierto es que ella se ha declarado y utilizado como gasto sólo en el año tributario 2004, por lo que es en ese año cuando debe reunir y cumplir los requisitos legales de todo gasto, entre otros, que se acredite o justifique fehacientemente. Culmina señalando que un contribuyente que aplica las pérdidas de arrastre a las utilidades en una declaración de impuesto sabe o no puede menos que saber que para poder uti lizar tributariamente tales pérdidas debe conservar sus libros de contabilidad y la documentación correspondiente mientras esté vigente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de la declaración.
Tercero: Que al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de haberse aplicado correctamente los preceptos precitados la decisión habría sido la contraria a la que se asentó, esto es, se habría desestimado la alegación de prescripción del contribuyente y por ende se habría rechazado el reclamo.
Cuarto: Que es necesario consignar que la liquidación de autos determinó di ferencias de impuesto de pr imera categoría correspondiente al año tributario 2004, originadas por la no acreditación del saldo de la cuenta de pasivo denominada
?Comunidad Agrícola? por un monto de $ 70.829.922 (setenta millones ochocientos veintinueve mil novecientos veintidós pesos).
Por otra parte, es imprescindible señalar que en el reclamo tributario
?en lo que interesa- se alegó que conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario no es procedente la revisión que pretende el Servicio de Impuestos Internos respecto a la partida inicial de la mencionada cuenta, toda vez que el plazo para revisar el periodo anterior al ejercicio comercial del año 2003 habría prescrito.
Concordante con el escrito de reclamo de liquidación, el fallo de primera instancia estableció que el punto de controversia se encuentra circunscrito a establecer la efectividad de la deuda registrada en la mencionada cuenta de pasivo.
Quinto: Que la sentencia de primera instancia -en aquellaparte que fue confirmada- consignó que el contribuyente no acreditó la efectividad de la cuenta de pasivo denominada ?Comunidad Agrícola?.
A su vez, el fallo de segundo grado ?en lo que interesa- acogió la excepción de prescripción opuesta por el reclamante, para lo cual consideró que de la interpretación armónica de los artículos 6 , 17 , 59 , 60 y 63 del Código Tributario se colige que la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos tiene un límite temporal, el que coincide con el plazo de caducidad establecido en el artículo 200 del mismo cuerpo legal y que concuerda a su vez con la obligación de los contribuyentes consignada en el artículo 17 del mismo texto de conservar los libros de contabilidad y documentación mientras se encuentre pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Agregó que dicha limitante trae como consecuencia la validación de los antecedentes o declaraciones anteriores, las que se hacen inmodificables en virtud de la prescripción. Destaca el fallo que no existe norma legal que autorice al Servicio para sobrepasar dicho límite, de modo que no puede prolongarse indefinidamente un examen retroactivo de antecedentes. Los jueces del fondo concluyeron que no era procedente la revisión efectuada por el Servicio de Impuestos Internos en lo que dice relación con la partida inicial de la cuenta de pasivo ?Comunidad Agrícola? correspondiente a los años tributarios anteriores al 2004, ni menos se podía determinar que no existen las obligaciones con el citado proveedor estimándose cancelada y gravándose como ingreso proveniente del desarrollo de su actividad de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley de la Renta.
Sexto: Que cabe recapitular que los motivos de nulidad se fundamentan en el supuesto de que el contribuyente hizo valer pérdidas de arrastre ?a las que denomina deuda de arrastre - de lo cual surgen dos conclusiones. En primer término, que al reclamante correspondía el peso de acreditar o justificar fehacientemente la pérdida por tratarse de un gasto del ejercicio; y, en segundo lugar, que el Servicio de Impuestos Internos se encontraba autorizado para revisar los elementos que sirvieron de base a la determinación de la renta líquida objeto de revisión más allá del plazo de prescripción de tres años.
Séptimo: Que es menester
señalar que la pérdida de arrastre se encuentra regulada en el artículo 3Nº 3 de la Ley de la Renta, la que se produce cuando las utilidades del ejercicio no son suficientes para absorber la pérdida, de manera que se imputan a los ejercicios futuros hasta su total absorción, reajustadas según la variación del Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre en que proceda su deducción.
Octavo: Que el recurso de casación es extraordinario y de derecho estricto y destinado especialmente el de fondo a invalidar una sentencia por infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo. Por cierto, no cabe admitir que por su medio se entre a conocer de materias no debatidas en el juicio, lo que sería contrario a los fines que el legislador ha perseguido al crear este recurso. Así, no podían fundarse las causales de casación sustancial en una cuestión que no fue objeto del debate, esto es la existencia de pérdidas de arrastre, en circunstancias que lo que sí correspondía cuestionar era la existencia de una cuenta de pasivo, la cual no posee las características de un gasto tributario, ni menos reúne la forma de una pérdida de arrastre. Por consiguiente, cabe desestimar las causales de casación fundadas en infracciones de disposiciones legales que tratan materias distintas de las que fueron objeto del juicio.
Noveno: Que acorde a lo razonado el recurso de casación será
desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 232 en contra de la sentencia de trece de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 223.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Araneda.
Rol Nº 5530-2009.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C. y el Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E.
No firman el Ministro señor Pierry y el Abogado Integrante señor Hernández, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, 04 de noviembre de 2011.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de noviembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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