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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 5532-2019

Tesorería Provincial de Cauquenes/luis A. Gonzalez Torres y Otro

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
5532-2019
Fecha
27 de septiembre de 2019
Corte de origen
C.A. de Talca
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F
Ministros
Rodrigo Biel Melgarejo · Jorge Dahm Oyarzún · Leonor Etcheberry Court · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

Al escrito folio N° 13235-2019, téngase presente.

Vistos:

Primero: Que de conformidad con los dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto en la presentación de doce de febrero de 2019, por el abogado don Víctor Manuel Morales Núñez, en representación del ejecutado Luis Alberto González Torres y otro, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que con fecha cuatro de febrero de dos mil diecinueve, que confirmó el fallo de primer grado que desestimó las excepciones de no empecer el título al ejecutado y de prescripción, incoadas en contra de la ejecución.

Segundo: Que por el recurso se denuncia la infracción de los artículos 2 , 9 , 10 , 11 , 12 , 13 , 21 , 22 , 63 , 132 inciso 14 ° y 177 N° 2 y 3 del Código Tributario y 7 , inciso 3 ° de la Constitución Política de la República, argumentado que el Servicio de Impuestos Internos no ha dado cumplimiento al trámite de emplazamiento, por cuanto el recurrente no ha sido notificado de las actuaciones que preceden al giro de la multa, esto es la citación y la liquidación de impuesto, por lo que no han producido efectos jurídicos, habiéndose alegado oportunamente la nulidad de todo lo obrado, que es de derecho público, sin que el fallo se hiciera cargo de la prueba rendida.

Tercero: Que, la decisión de primera instancia, confirmada por el tribunal de alzada, establece que en lo que dice relación con la excepción contemplada en el artículo 177 N° 3 del Código Tributario, el ejecutado la funda en un vicio de nulidad, por lo que resulta evidente que la alegación se aleja del núcleo normativo que protege la excepción planteada.

Señalan los sentenciadores que fundamenta el ejecutado además, en un vicio de nulidad de derecho público, lo que tampoco se ajusta a la excepción en comento, dado que de requerir su configuración, obedece a una discusión de lato conocimiento.

Cuarto: Que el artículo 177 del Código Tributario dispone que la oposición del ejecutado, en lo que se refiere al cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, como lo es en el presente caso, sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones: 1.- Pago de la deuda; 2.- Prescripción y 3.- No empecer el título al ejecutado. De acuerdo al tenor de la disposición citada, esta última no permite discutir la existencia de la obligación tributaria y para que sea sometida a tramitación deberá fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible.

Quinto: Que sobre la excepción en comento, cabe tener presente que ella no ha sido definida expresamente en la ley, sin perjuicio de lo cual, acudiendo al sentido natural y obvio de su verbo rector empecer ha de entenderse referida a dañar, ofender, causar perjuicio, impedir, obstar (Diccionario de la Lengua Española , 22ª Edición).

Por consiguiente, lo relevante de la defensa opuesta será que el instrumento en el que consta la obligación que se hace valer contra el ejecutado no le compete, careciendo de eficacia o virtualidad a su respecto. En otras palabras, hacer lugar a ella importa determinar que el título no guarda relación con la persona del ejecutado, por ende, que no le concierne, situación que se produce cuando el aspecto material del tributo carece de vinculación jurídica con la persona a la que se sindica como sujeto pasivo de la obligación tributaria.

Sexto: Que, sin embargo, los argumentos dados por el recurrente no dicen relación con esta ausencia de vínculo, sino con uno vicio por falta de notificación del acto administrativo que daría lugar a una nulidad de derecho público.

Por lo que a la luz de lo anterior y de lo expuesto por el recurrente en el arbitrio deducido, lo que se cuestiona es precisamente la validez de la obligación tributaria y, en consecuencia, la existencia de la misma.

Séptimo: Que en lo relativo a la excepción de prescripción, los sentenciadores establecieron que el plazo de prescripción se inició el 30 de abril de 2012, que fue aumentado en tres meses por la prórroga contenida en el artículo 200 inciso tercero del Código Tributario, por lo que en definitiva comenzó el 30 de julio de 2012 y que el Servicio de Impuestos Internos notificó la liquidación el 07 de julio de 2015, empezando desde esa fecha a regir un nuevo plazo de prescripción, por lo que el lapso de tiempo se encuentra vigente.

Octavo: Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que el contribuyente fue notificado de la liquidación por lo que se interrumpió el plazo de prescripción. Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.

Noveno: Que cabe hacer presente en lo que se refiere a las reglas de la sana crítica, siguiendo a la doctrina, y jurisprudencia estable de esta Corte, dicho sistema busca arribar al descubrimiento de la verdad de las proposiciones fácticas de la norma que se alega como fundamento de la acción, por los medios que aconsejan la buena razón, desplegando la conocida fórmula de los criterios que conforman la sana crítica: la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos que gozan de aceptación. Sin embargo, se omite un desarrollo concreto y preciso de la manera en que se infringen dichos criterios, para luego proceder a efectuar argumentaciones que constituyen meras discrepancias con el proceso de valoración de los medios de prueba del juicio; circunstancias que impiden revisar lo que ha sido resuelto en el fallo atacado, por tratarse de una cuestión de mera apreciación, que queda dentro de las facultades privativas del órgano jurisdiccional, no controlable por esta vía.

Décimo: Que las circunstancias narradas en los párrafos que preceden llevan necesariamente a concluir que el recurso de casación que se analiza adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no puede prosperar.

Y visto además, lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de doce de febrero de dos mil diecinueve, en representación de la ejecutada, contra la sentencia de cuatro de febrero de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 5532-19.

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Descriptores

Manifiesta falta de fundamentoReglas de la sana críticaAdmisibilidad del recurso de casación en el fondoServicio de Impuestos Internos (SII)Tesorería General de la República (TGR)Liquidación del impuestoProcedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributariasExcepción de prescripción extintivaValoración de la prueba es privativa de los jueces de fondoExcepción de no empecer el título al ejecutadoEmplazamiento legalNo se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 177 (DEL ART 1)
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