Inversiones Valcan Limitada con S.I.I. Oriente
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, cinco de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos ingreso rol N° 55.401-2016 de esta Corte Suprema, en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de diecinueve de abril del dos mil dieciséis dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, se rechazó la reclamación interpuesta por Inversiones Valcan Limitada en contra de la Resolución Nº Ex. 3946, emitida por el Segundo Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, con costas.
Apelada esta sentencia por la defensa de la contribuyente, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago en fallo de seis de julio del año dos mil dieciséis.
En contra de esta última decisión, la reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 229.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación en la forma se basa en la causal cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita, por extenderse el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal.
Explica el recurrente, en síntesis, que el tribunal rechazó la procedencia de la devolución solicitada y el monto, porque su parte no acreditó en autos el resultado contable que sirvió de base para la determinación del tributario y no aportó al proceso un análisis o detalle de los distintos ajustes (agregados y deducciones) efectuados para determinar su pérdida tributaria o renta líquida imponible negativa, con sus respectivos antecedentes, en circunstancias que en la resolución reclamada el Servicio de Impuestos Internos simplemente exigió la acreditación de dos cuentas, y en los escritos fundamentales del pleito no cuestionó el resultado contable ni tributario del año correspondiente.
Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide éste y se dicte sentencia de reemplazo que acoja el reclamo, con costas.
Segundo: Que de acuerdo al mérito de los antecedentes, uno de los aspectos estimados sustanciales, pertinentes y controvertidos en la causa, de acuerdo a la resolución que rola a fojas 77, fueron los prepuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2012 , lo que fuera impugnado por la recurrente precisamente sobre la base de argumentaciones similares a las vertidas en su recurso, sin que tal pretensión prosperara, conforme aparece de fojas 87 y 100 de autos.
En tales condiciones, al confirmar la Corte de Apelaciones de Santiago la sentencia de primer grado que, en su motivo 15º, fundó lo decidido en la omisión de la reclamante en aportar los elementos necesarios para acreditar su resultado contable y tributario en el período de que se trata, por considerarlo básico para determinar tanto la procedencia como el monto de la devolución solicitada, sólo se ha limitado a cumplir la obligación consagrada en el numeral 6º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia por así disponerlo el artículo 148 del Código Tributario, de ceñir su pronunciamiento a los aspectos determinados como centrales para la litis, de manera que lo alegado no configura el vicio denunciado.
Atendido lo antes expuesto, al no apreciarse el vicio denunciado mediante el arbitrio de casación formal impetrado, éste deberá ser desestimado.
Tercero: Que en el recurso de casación en el fondo interpuesto se denuncia -en un primer término- la infracción de los incisos 14º y 10º del artículo 132 del Código Tributario, por la omisión de análisis de toda la prueba rendida, desconociendo los medios que la ley consagra, para demostrar los argumentos del reclamo.
En segundo lugar, denuncia la infracción del artículo 20 Nº 2 inciso final de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que la disposición citada dispone que las rentas de capitales mobiliarios obtenidas por contribuyentes que desarrollen otras actividades del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, serán consideradas rentas de esas otras actividades, tributando sobre base devengada, o en defecto, percibida, debiendo reconocerse las pérdidas derivadas de dichas operaciones de la misma forma. Señala que si se hubiera considerado la prueba rendida por su parte, se habría concluido que cumplía con los requisitos para acceder a la devolución solicitada.
En tercer lugar, denuncia el quebrantamiento del artículo 20 Nª 2 inciso final en relación con los artículos 15 , 29 , 31 Nº 3 y 33 , todos de la Ley de Impuesto a la Renta, al concluir que las rentas descritas tributan cuando se perciben y las pérdidas se reconocen cuando se realizan la inversión, por lo que de no mediar este yerro, se habría acogido el reclamo, accediendo a la devolución de PPUA, en consideración a que Inversiones Valcan contabilizó los resultados de sus inversiones conforme la normativa tributaria, según la base devengada.
Por último, señala que también se ha conculcado lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, porque su parte se acogió a la interpretación sustentada por el Servicio de Impuestos Internos en el oficio que cita, defensa que fue descartada por el tribunal asumiendo su interpretación central, en el sentido que los ingresos percibidos por una sociedad de inversión provenientes de inversiones en capitales mobiliarios se reconocen sobre base devengada o percibida, pero señalando que el antecedente invocado no analiza el tratamiento de las pérdidas provenientes de dichas inversiones, lo que - reclama- es errado, ya que si los ingresos se reconocen de tal manera, las pérdidas deben serlo de la misma forma.
Después de exponer la manera en que los errores acusados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo atacado, pide casar éste y dictar sentencia de reemplazo con arreglo a la ley que deje sin efecto la confirmación dispuesta por el fallo de segunda instancia y revoque el de primera y, en definitiva, haga lugar al reclamo, con costas.
Cuarto: Que, para el adecuado estudio y resolución del arbitrio interpuesto, conviene tener a la vista los hechos dados por ciertos por los recurridos.
El fallo de primer grado, confirmado en alzada, tiene por acreditado en su motivo 11º que la reclamante no logró acreditar haber proporcionado al Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización, todos los antecedentes requeridos por éste para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012 para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y verificar la procedencia de la devolución solicitada, por lo que la resolución reclamada es consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la contribuyente; agregando en su fundamento 15º que no aportó antecedentes que acrediten la efectividad del crédito y demás información registrada en su libro FUT, ni - en lo referido al resultado contable del ejercicio comercial 2011 - acreditó sus resultados contables que han debido servir de base para la determinación de su resultado tributario; y que en cuanto al resultado tributario del año tributario 2012, no aportó un análisis o detalle de los distintos ajustes (agregados y deducciones) efectuados para determinar su pérdida tributaria .
Quinto: Que los presupuestos consignados en el motivo que precede determinaron el rechazo de la pretensión de la contribuyente en orden a dejar sin efecto la Resolución N° Ex 3946 que denegó, en parte, la devolución solicitada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012 ascendiente a $293.941.803 por pago provisional por impuesto de primera categoría por utilidades absorbidas, agregando en el motivo 17° de la sentencia de primer grado, que el análisis sistemático de las disposiciones de la Ley de Impuesto a la Renta pertinentes permite concluir que las pérdidas provenientes de inversiones en capitales mobiliarios que inciden en el resultado que se ha pretendido hacer valer en esta causa, se deben reconocer solo una vez que se han materializado o realizado .
Por último, en relación a la alegación referida a que su parte se acogió de buena fe a la interpretación dada por el Servicio de Impuestos Internos en el oficio Nº 6325 de 10 de diciembre de 2003, los jueces del fondo la desestimaron señalando que dicho oficio no analiza en forma específica el tratamiento tributario de las referidas pérdidas.
Sexto: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario tener en consideración que, atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para que esta Corte pueda pronunciarse sobre el libelo de la manera pretendida por la recurrente, esto es, acogiendo la reclamación deducida, es necesario que la materia objeto del juicio haya sido abordada en cada uno de sus extremos, porque al omitirse algún aspecto relacionado con lo decisorio el recurso adolece de todas las pretensiones que, en caso de ser aceptadas, pueden justificar la nulidad del juicio.
Asimismo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que por no tratarse de una instancia no es posible la revisión de los hechos asentados en el juicio que determinan la aplicación de las normas sustantivas para dirimir lo debatido, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se les ha atribuido un valor probatorio distinto al que los parámetros de la sana crítica permite reconocer.
Séptimo: Que, en atención a lo expresado en el fundamento que precede, resulta evidente que el reproche por infracción de ley, propio del recurso que se revisa, discurre sobre la base de un motivo específico y de carácter material y que consiste en una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, de manera que está referido a la aplicación de la norma de rango legal que sirve de base para la calificación jurídica de los hechos planteados en la controversia, esto es, decisoria de la litis, aspecto sobre el cual el recurso guarda silencio al omitir extenderse a las eventuales infracciones de ley relativas a la falta de aplicación del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, disposición que constituye la piedra angular de su pretensión de obtener la devolución impetrada.
En tales condiciones, este tribunal se ve impedido de entrar al análisis de los problemas jurídicos planteados en el recurso, toda vez que el núcleo de la pretensión del mismo es que se dicte una sentencia de remplazo que revoque la de primer grado y acoja la reclamación deducida dejando sin efecto la resolución que deniega la devolución requerida en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, lo que no es posible, atendida la omisión constatada y los términos perentorios del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, que determina la competencia de esta Corte al dictar la sentencia de reemplazo requerida.
Octavo: Que, sin perjuicio que las razones expresadas precedentemente son suficientes para determinar la suerte del recurso en estudio, este tribunal estima del caso señalar que aunque no se hubiera incurrido en el referido defecto, éste no podría prosperar, toda vez que la exposición de motivos contenida en el capítulo referido a la infracción del artículo 132 , incisos 10 ° y 14 °, son propios de un mecanismo de impugnación diverso del intentado, que mira a los requisitos de la sentencia definitiva, mas no a la corrección sustantiva de lo resuelto.
En tales condiciones, al no haber explicitado nada más allá que una discrepancia con las conclusiones asentadas por los jueces de grado sobre la base del análisis de las probanzas agregadas al recurso, el capítulo respectivo no podrá ser atendido, por no haber satisfecho la carga argumentativa que supone la casación en el fondo que, en lo referido a la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, demanda demostrar la forma en que los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados fueron conculcados mediante el establecimiento de los hechos que soportan lo resuelto.
Noveno: Que, por último, tampoco se ha demostrado en la especie el último yerro denunciado, esto es, el quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario atendido que en el apartado correspondiente la parte se limita a sostener su disconformidad con el razonamiento explicitado por los jueces del grado para desestimar la referida alegación, sin siquiera dar cuenta de los fundamentos de tal desacuerdo, el que evidentemente no se satisface con la afirmación referida a que si los ingresos se reconocen sobre base devengada, las pérdidas derivadas de inversiones en capitales mobiliarios deben ser reconocidas de la misma manera .
Por otra parte, tampoco es posible admitir la impugnación en la parte que sostiene denuncia la vulneración de la confianza del contribuyente atendido que el Servicio de Impuestos Internos habría revisado su situación tributaria en el período anterior, y que habría sido determinada de la misma manera, sin que surgieran observaciones, ya que ella descansa sobre supuestos no establecidos, y cuya omisión de asentamiento tampoco fue reclamada.
Décimo: Que entonces, dado que no se presentan en el fallo impugnado las infracciones denunciadas en el arbitrio de fondo, éste deberá ser igualmente desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de fs. 200 por el abogado señor Cristian Bonacic Almarza, en representación de Inversiones Valcan Limitada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha seis de julio de dos mil dieciséis, escrita de fs. 199.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas.
Rol N° 55.401-16 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Jaime Rodríguez E.
No firma el Abogado Integrante Sr. Jaime Rodríguez, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones.
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