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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 5541-2009

Reyes y Reyes SOC. LTDA. con S.I.I

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
5541-2009
Fecha
20 de octubre de 2011
Corte de origen
C.A. de Concepción
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Sonia Araneda Briones · Luis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman (redactor) · Pedro Pierry Arrau

Texto de la sentencia

Santiago, veinte de octubre de dos mil once.

Vistos:

En estos autos rol N° 5541-2009 caratulados ?Reyes y Reyes Sociedad Limitada con Servicio de Impuestos Internos? sobre reclamo de liquidaciones, la reclamante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primera instancia que declaró

inadmisible el reclamo por improcedente.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente ha sostenido que la sentencia impugnada ha vulnerado los artículos 21 , 124 , 200 y 20del Código Tributario.

Argumenta que las liquidaciones y giros emanados de la presente causa corresponden a las antiguas obligaciones tributarias provenientes de los giros folios N° 3586519, 3586520 y 358652de fecha 3de mayo de 1997, liquidaciones que fueron declaradas nulas por resolución de 13 de julio de 2006 del Director Regional, de manera que sus correspondientes giros lo fueron también. Expone además que esas obligaciones tributarias estaban prescrit as conforme a lo dispuesto por los artículos 200 y 20del Código Tributario por provenir de obligaciones del año 1997 y como ya no se podían cobrar éstas a la Sociedad Reyes y Reyes Ltda., por cuanto las obligaciones estaban prescritas, emitió el Servicio giros por las mismas cantidades contra el mismo contribuyente vulnerando el principio consagrado en los artículos 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil de ?cosa juzgada? y ?non bis in idem?, haciendo caso omiso de la prescripción que le favorecía.

Asimismo expresa se ha vulnerado el artículo 2inciso 2 ° del código del ramo que obliga al Servicio de Impuestos Internos a no prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos, lo que en el caso de autos fue la nulidad de la acción pretendida por el Fisco así como la prescripción de las mismas.

Segundo: Que son hechos de la causa, por así haberlos fijado los jueces del grado, que los giros y comprobantes de pago de impuestos fueron emitidos en virtud de sentencia de fecha 10 de diciembre de 2007 dictada por el Director Regional de Concepción en causa Rol N°

10.549-2006, cuyo origen corresponde a las liquidaciones de impuestos N° 548 y 549, ambas de 5 de noviembre de 2006, practicadas a la sociedad contribuyente.

Tercero: Que conforme a los hechos establecidos los jueces del grado concluyeron que el contribuyente reconoce implícitamente que los giros se conforman con las liquidaciones que le sirven de antecedente, ya que sus alegaciones dicen relación con otros aspectos como son la prescripción que habría afectado a las obligaciones emanadas de la causa Rol N° 10.835-2007 y la anulación de los giros primitivos mediante resolución del Director Regional, por lo que declaran inadmisible el reclamo por improcedente.

Cuarto: Que el recurso de casación deducido intenta demostrar que los giros N° 100273549-7, 100273559-4 y 100273569-se encuentran prescritos por emanar de obligaciones de los años 1995, 1996 y 1997, habiendo transcurrido el plazo de tres años para su cobro.

Quinto: Que el artículo 124 del Código Tributario dispone que en los casos que hubiere existido liquidación previa no podrá reclamarse del giro salvo que éste ?no se conforme con la liquidación que le haya servido de ante cedente?, de forma tal que para poder reclamar del giro debe existir disconformidad entre éste y la liquidación respectiva.

Sexto: Que es un hecho de la causa que al contribuyente le fueron notificados los giros emanados de las liquidaciones que a esa fecha se encontraban f irmes, de tal forma que no procede recurrir posteriormente contra los giros a menos que los montos cobrados no sean los mismos de las liquidaciones.

Séptimo: Que de la lectura de las liquidaciones N° 548 y 549, cuya copia aparece agregada a fojas 15, puede advertirse que éstas se encuentran en total correlación con los giros emitidos por el Servicio y que han sido reclamados en este proceso.

Octavo: Que acorde a lo anterior, no puede arribarse a la conclusión de que los giros cobrados al reclamante no se encuentren conformes con las liquidaciones que les sirven de antecedente, por lo que no resulta efectivo que la sentencia haya vulnerado el artículo 124 del Código Tributario.

Noveno: Que habiéndose descartado alguna vulneración al precepto que regula los casos en que es procedente reclamar del giro, no resulta oportuno revisar si tienen cabida los demás yerros jurídicos atribuidos a la sentencia, pues al haberse establecido que el reclamo es improcedente no podía darse aplicación a los artículos 200 y 20del Código Tributario que obliga al Juez a aplicar la prescripción, pues el reclamo del contribuyente era inadmisible.

Décimo: Que así la sentencia ha dado correcta aplicación al derecho que gobierna la litis, por lo que el recurso en estudio no puede prosperar.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 45 contra la sentencia de quince de junio del año dos mil nueve, escrita a fojas 44.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.

Rol N° 5541-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C. y el Abogado Integrante Sr. Luis Bates H. Santiago, 20 de octubre de 2011.

3300 Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veinte de octubre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Principio de congruenciaAusencia de error de derechoServicio de Impuestos Internos (SII)Reclamo tributarioReclamo de giro

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 124 (DEL ART 1)
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