Sociedad Anclajes Chile y Compañía Limitada con S.I.I.
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación de los contribuyentes contra la confirmación de liquidaciones de IVA por facturas consideradas irregulares y negación de crédito fiscal, estimando que los errores denunciados no fueron acreditados conforme a las exigencias legales.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinticinco de julio de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol N° 5542-2012 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la Sociedad Anclajes Chile y Compañía Limitada y don Mario Porzio Germain, se dictó sentencia de primer grado el quince de noviembre de dos mil once, que rola a fojas 173 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar al reclamo interpuesto, confirmando las liquidaciones cursadas a los contribuyentes, con costas.
Esta decisión fue recurrida de apelación por la defensa de los reclamantes a fojas 181, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha veintiuno de junio de dos mil doce, según se lee a fojas 242 y siguiente.
A fojas 245 y siguientes, don Gonzalo Pardo Sainz, en representación de los reclamantes, dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 268.
Considerando:
PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indican como normas vulneradas, en primer término, el artículo 21 del Código Tributario, y los artículos 10 , 11 y 15 de la ley 19880, sosteniendo que si el Servicio de Impuestos Internos va a liquidar un impuesto diferente al declarado, previamente debe determinar que la declaración no es fidedigna, constituyendo lo anterior un requisito de validez del acto reclamado. La ley 19.880 es plenamente aplicable a este acto administrativo de determinación de la renta impositiva, por lo que el fiscalizador debe dictar uno que consagre los fundamentos por los cuales la declaración no es fidedigna (elemento causal o motivo, conforme el artículo 11 inciso 2 ), dando al contribuyente la posibilidad de formular alegaciones (principio de contradictoriedad del artículo 10) e impugnarlo (principio de impugnabilidad, artículo 15). Indica, en relación a este capítulo, que el error denunciado tiene influencia en lo dispositivo del fallo ya que como no calificó de no fidedignas las declaraciones de impuestos y la contabilidad de su parte, afectó la validez de las liquidaciones.
En segundo lugar, denuncia como conculcado el artículo 23 Nº 5 de la Ley sobre IVA, señalando que se negó lugar al crédito fiscal contenido en las facturas, al considerarlas irregulares, calificación que no existe en la norma mencionada, que fue creada por los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos y que la Dirección Nacional del Servicio estimó que excedía del marco legal, a través de la circular 93 de 2001.
Sostiene que, en la especie, no se acreditó ninguna de las hipótesis del artículo 23 Nº 5 citado para negar lugar al crédito fiscal invocado, sino que se alegó la irregularidad de la factura, lo que no está consagrado en ninguna norma, por lo que lo decidido se sustenta en una causal distinta y no establecida en la ley.
Detalla la influencia que este error ha tenido en lo decidido, señalando que, sin causa legal, se ha privado del crédito fiscal a su parte.
Por último, en un tercer apartado, denuncia que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, en relación con los artículos 59 y 136 del mismo código, al aplicar el inciso segundo de tal norma, en lugar del 1º, permitiendo el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio fuera del plazo de 3 años, y por no haber declarado de oficio la prescripción respecto de los períodos que exceden los términos del artículo 200.
Señala que la sentencia atacada hace sinónimas una declaración incompleta con una maliciosa, lo que excede la regulación del artículo recién citado. Una declaración incompleta será maliciosa sólo si hubo intención positiva del declarante de engañar a la autoridad financiera y, en este caso, el Servicio de Impuestos Internos no acreditó tal supuesto en las declaraciones de sus representadas, ya que no se demostró un acto consciente del declarante, sin perjuicio de encontrarse ellas referidas a la ya cuestionada categoría de facturas irregulares .
Además, para acreditar la malicia no bastaría con la presentación de una querella y las imputaciones dolosas, además de no estar acreditadas, recaen sobre terceros, ya que las irregularidades denunciadas dicen relación con las sociedades proveedoras, todas posteriores a las contrataciones a que se refieren las facturas, lo que es tan cierto que el Estado decidió no perseverar.
La segunda afirmación que contiene el fallo, referida a un reconocimiento de su parte del uso de facturas irregulares, es falsa: jamás lo reconoció. Los servicios fueron efectivamente contratados.
Por último, la alusión a la suspensión condicional que se lee en el fallo atacado, y a la que llegó su parte, no puede ser admitida. El Estado decidió no perseverar al no poder acreditar la participación de su parte, que decidió pagar parte del IVA porque es un empresario importante, que nunca había tenido un problema con la justicia ni con el Servicio de Impuestos Internos.
Estos errores han tenido influencia en lo dispositivo del fallo, ya que el plazo a considerar debió ser el de 3 años, por lo que al exceder la actuación del Servicio de Impuestos Internos tal lapso sus liquidaciones debieron ser anuladas por prescripción.
SEGUNDO: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar lo decidido por los jueces de la instancia, sosteniendo que los actos reclamados omitieron observar un requisito de validez, como es asignar a sus declaraciones y contabilidad el carácter de no fidedignas, dando la posibilidad al contribuyente de defenderse de tal atribución y de impugnarla. Agrega que en la especie no se acreditaron las hipótesis de rechazo del crédito fiscal que contempla el artículo 23 N° 5 de la Ley de IVA, y la calificación empleada no existe en la ley; y que no procede aplicar el plazo de prescripción contemplado en el inciso 2 ° del artículo 200 del Código Tributario, al no verificarse los supuestos de procedencia de tal término extraordinario, por lo que lo resuelto sólo ratifica una extralimitación del Servicio de Impuestos Internos al emitir las liquidaciones cuestionadas.
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TERCERO: Que los jueces de la instancia, para decidir lo debatido, han asentado como presupuestos de hecho los que siguen:
1.- Que en autos se acreditó que la sociedad reclamante prestó servicios a terceros, como la Constructora Reñaca, Construcción Solución Integral Valparaíso o I. Municipalidad de Valparaíso, así como también la suscripción de contratos privados con Constructora G.M. y don Oscar Oyanedel, pero no la existencia de las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas, ni aún mediante el pago de las referidas operaciones, que la parte había ofrecido demostrar.
2.- Que el contribuyente registró facturas irregulares en sus registros contables, utilizando el crédito fiscal contenido en ellas.
CUARTO: Que, considerando los hechos antes reseñados, los sentenciadores de alzada confirmaron lo resuelto por el a quo, haciendo suyas las conclusiones de éste, en el sentido que la parte reclamante no demostró, conforme le fue requerido en sede judicial, la efectividad material de las operaciones contenidas en las facturas emitidas por los proveedores que señala. A su turno, respecto de la prescripción alegada, agregaron que la malicia aludida por el artículo 200 del Código Tributario y que hace extensible el plazo de fiscalización y de ejercicio de las acciones correspondientes, se refiere a la conciencia de producir instrumentos mercantiles falsos en la contabilidad del contribuyente, con el propósito de generar un crédito que le permita rebajar el monto de los impuestos que debe enterar en arcas fiscales. Y que al respecto no puede obviarse la circunstancia de haberse suspendido condicionalmente el procedimiento en contra de Porzio Germain, evitando un juicio oral, acordando un pago de $85.000.000.- por concepto de IVA, lo que revela la plausibilidad de las liquidaciones de mayo de 2010.
QUINTO: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede una instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
SEXTO: Que, hecho el análisis propuesto, aparece que el recurso deducido ha sido planteado apartándose dos de sus capítulos de los presupuestos fácticos tenidos en consideración para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en el motivo Tercero.
En efecto, su denuncia relativa al yerro cometido al ratificar liquidaciones emitidas, en circunstancias que en autos no se acreditó ninguna de las hipótesis que permiten negar lugar al crédito fiscal solicitado, prescinde de los hechos asentados que, para prosperar, requería que se demostrara argumentativamente de qué manera se ha determinado erróneamente la eficacia de la prueba rendida en el establecimiento de estos supuestos, omitiendo también singularizar las disposiciones que así lo determinarían y que los jueces del fondo habrían dejado de considerar. En efecto, la sola impugnación de las afirmaciones formuladas por los jueces en apoyo de su decisión dista de satisfacer la carga de fundamentación que demanda un recurso como el deducido, advirtiéndose que las alegaciones vertidas resultan propias de un recurso de apelación, mas no de uno que sólo en determinadas y estrictas hipótesis - que fueron enunciadas en el motivo que precede- permite la revisión de los hechos establecidos en el proceso.
Por lo demás, la sola conclusión - que ha quedado firme, como se ha dicho- en el sentido que las operaciones de que dan cuenta los documentos dubitados no existieron, justifica suficientemente lo resuelto al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre IVA, sin que el calificativo asignado por los sentenciadores a tales instrumentos - irregulares- tenga influencia a la luz de lo prescrito en la norma citada.
SEPTIMO: Que, el mismo reproche precedente se formula respecto del capítulo por el cual se impugna la errónea decisión referida a la prescripción alegada, ya que los presupuestos de hecho asentados - inexistencia de las operaciones auditadas, y el registro de los documentos que reflejan las mismas para la invocación de crédito fiscal solicitado- permiten sobradamente concluir la malicia a que se refiere el inciso 2 ° del artículo 200 del Código Tributario, por lo que para el análisis del yerro denunciado en la decisión de tal excepción, resultaba indispensable la modificación de los hechos que soportan la conclusión a la que arribaron los jueces de la causa, lo que no es posible en atención a las deficiencias constatadas precedentemente.
OCTAVO: Que, por último, el recurso desconoce - al describir su primer capítulo- el procedimiento que ha seguido el ente fiscalizador en la emisión de las liquidaciones reclamadas, el que se ha desenvuelto conforme lo prescrito en el artículo 63 del Código Tributario, permitiendo tanto en sede administrativa como judicial la impugnación de los motivos tenidos en consideración para la fiscalización dispuesta en primer término, así como de la posterior emisión de las liquidaciones cuestionadas, por lo que no resulta efectivo que el acto sea inmotivado y lesione su derecho a conocer su fundamento y a recurrirlo, no siendo efectiva la comisión de los yerros denunciados en tal acápite.
Por lo demás, la afirmación en la que tal apartado descansa, referida a que la calificación en orden a que las declaraciones o documentación contable del contribuyente no son fidedignas constituye un requisito de validez del acto reclamado, no encuentra su apoyo en ninguna normativa, siendo impertinente la referencia al artículo 21 del Código Tributario en tal parte. En efecto, la disposición mencionada sólo establece, en el inciso correspondiente que El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero , situación que, claramente, es la que se ha producido en la especie, ya que la fiscalización efectuada se ha centrado en los registros contables del reclamante, en su mérito, y sobre éste es que se le efectuaron los reparos anotados y que dieron origen a las liquidaciones impugnadas, los que no fueron desvirtuados - como le correspondía al amparo de lo dispuesto en el mismo inciso invocado- en ninguna de las etapas del procedimiento administrativo ni judicial.
NOVENO: Que, por ello, a la luz de lo razonado, el recurso se advierte como insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia , toda vez que los errores denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados adecuadamente y, en consecuencia, siguen firmes, y los restantes no son efectivos.
DECIMO: Que, todo lo expuesto impide -atendida su naturaleza y finalidad- que el presente recurso pueda prosperar.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 245, por el abogado don Gonzalo Pardo Sainz, en representación los reclamantes, Sociedad Anclajes Chile y Compañía Limitada y don Mario Porzio Germain, contra la sentencia de veintiuno de junio de dos mil doce, que se lee a fojas 242 y siguiente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Peralta.
Rol N° 5542-12.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Juan Fuentes B. y los abogados integrantes Sres. Jorge lagos G. y Ricardo Peralta V.
No firma el abogado integrante Sr. Peralta, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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