Easton Hevia Juan Enrique con Servicio de Impuestos Internos IX Region
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
A los escritos folios N° 13469-2019 y 20767-2019, a todo, téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado señor Carlos Maturana Lanza en representación de Juan Enrique Easton Hevia, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que, en lo que interesa al recurso, confirmó la de primera instancia que rechaza el reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones N°s 753 a 756, de 30 de agosto de 2016, del Servicio de Impuestos Internos, emitidas por diferencias de impuestos global complementario y de primera categoría.
Segundo: Que el impugnante denuncia la infracción de los artículos 21 incisos 1 y 2 y 132 inciso 14 ° del Código Tributario ; 19 , 22 , 1698 , 1700 y 1702 del Código Civil; 23 N° 5 inciso 4 ° y 24 inciso 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; y artículos 54 y 94 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Arguye que los sentenciadores desconocieron el valor probatorio de los medios de prueba aportados por el reclamante que acredita el derecho a la persona jurídica a la utilización del crédito fiscal de los proveedores objetados porque fue recargado y enterado en arcas fiscales. Además, existe una contradicción con lo resuelto por el tribunal de alzada en la causa referente a la situación tributaria de la persona jurídica, por cuanto las liquidaciones efectuadas al recurrente son consecuencia de las efectuadas a la sociedad, a la que no se le permitió utilizar el crédito fiscal al que tenía derecho en las facturas válidamente emitidas y recibidas. Al establecerse una renta imponible distinta y mayor en la mencionada sociedad, al contribuyente se le obliga a establecer rentas superiores, considerando que no es procedente incrementar las ya declaradas.
Tercero: Que, según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del texto legal citado.
Cuarto: Que, a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N° 1 ) del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ese o esos errores influyen sustancialmente en los dispositivo de la sentencia.
Quinto: Que, analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales referidas, se aprecia que omite señalar los errores de derecho en que incurre el fallo impugnado; razón por la cual no puede acogerse a tramitación. En efecto, el recurrente se limita a citar las normas que considera vulneradas, para luego refutar los fundamentos que llevaron a los jueces de la instancia a establecer los hechos que dieron lugar a la decisión que se ataca, careciendo su impugnación del desarrollo exigido por la ley en cuanto al modo cómo se habrían producido las infracciones a las disposiciones que señala y la forma en que ello influiría en lo dispositivo del fallo, lo que es imprescindible atendida la naturaleza de derecho estricto de este extraordinario arbitrio de nulidad sustancial.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 , 765 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 186, en contra de la sentencia de nueve de enero de dos mil diecinueve, escrita a fojas 184.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 5542-19.
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Descriptores
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