Héctor Alarcón Torres con SII
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diecinueve de octubre de dos mil diez.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en este juicio especial seguido por Héctor Alarcón Torres ante el Servicio de Impuestos Internos VII Dirección Regional de Talca, el contribuyente recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad que confirma el fallo de primer grado que rechaza su reclamación.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que en la impugnación formal se invoca las causales de nulidad contempladas en los números 5 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con las reglas 4°, 5° y 6° del artículo 170 del citado código, argumentando que la sentencia pronunciada no fundamentó nada en relación con las alegaciones que su parte formuló
en la citación y liquidación, ni sobre los documentos acompañados.
Tercero: Que el artículo 768 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, dispone que ?En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º , 6º , 7 º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido?.
El artículo 766, por su parte, alude a ?las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales?.
Cuarto: Que al tenor de lo expuesto precedentemente y siendo este un juicio regido por ley especial, puesto que se encuentra previsto y reglado por las normas del Código Tributario, no resulta admisible la interposición del recurso de nulidad formal por la causales invocadas, por lo que no puede ser acogido a tramitación. Al efecto cabe precisar que si bien el recurrente invoca la transgresión de lo dispuesto en el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil ? omisión por la cual si procede el recurso que invoca- nada dice sobre dicho particular en el desarrollo del libelo, circunstancia que lo torna inadmisible a ese respecto.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que en el recurso se denuncia la contravención de los artículos 23 N° 5 , 54 y 55 del D.L. 825 de 1974 , artículo 69 y 70 del D.S. N° 55 de 1977 ( Reglamento del D.L. 825 de 1974 ) , artículos 30 y 52 al 57 bis de la Ley de Impuesto a la Renta y artículos 17 y 2del Código Tributario.
Explica que las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos corresponden a compras relacionadas con el giro que sustentaron las ventas y servicios, las cuales fueron realizadas en los periodos liquidados, lo que está acreditado con el original de los documentos que cumplen con los requisitos legales y reglamentarios.
Señala que las operaciones fueron efectivas ya que dichas compras fueron reales y el hecho que el contribuyente se encuentre con anotaciones negativas o no ubicado no son causales establecidas en el artículo 23 del DFL 825 para rechazar el crédito fiscal.
Argumenta que su parte acreditó en los escritos de reclamo de la citación y liquidaciones que todas las facturas cuestionadas cumplen con las exigencias legales.
Sexto: Que el examen del recurso permite advertir que éste discurre sobre la base de hechos diferentes de aquellos establecidos por los jueces del fondo. En efecto, en el fallo impugnado se deja asentado que la contribuyente no rindió prueba idónea p ara desvirtuar el rechazo del costo respaldado con facturas falsas y no fidedignas, ni para acreditar la efectividad material de las operaciones que en ella se indican.
Séptimo: Que la contravención que se denuncia a este respecto sólo se ha remitido a la mención de los artículos 17 y 2del Código Tributario preceptos que sólo se refieren a la formalidad de la contabilidad fidedigna y a la carga del contribuyente de probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servi r para el cálculo del impuesto, pero no contiene normas sobre valoración de la prueba que permitan a esta Corte la revisión de los hechos asentados en la sentencia impugnada, situación que impide proceder a su análisis atendida la naturaleza de derecho estricto del recurso en estudio.
Octavo: Que, entonces, el recurso no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento, pues como ya se ha dicho los errores de derecho que se denuncian se construyen sobre una base fáctica no establecida en el fallo impugnado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 78y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 437, respectivamente, en contra de la sentencia de dieciséis de junio de dos mil diez, escrita a fojas 436.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.
Nº 5544-2010 . Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, y los Abogados Integrante Sr. Benito Mauriz y Sr. Rafael Gómez . No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Abogado Integrante Sr. Gómez por estar ausente. Santiago, 19 de octubre de 2010.
Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Srta. Ruby Vanessa Sáez Landaur.
En Santiago, a diecinueve de octubre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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