Compañía Minera Cobriza LTDA con Servicio de Impuestos Internos
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diez de agosto de dos mil doce.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en este juicio sobre reclamo tributario, seguido ante la Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, la defensa del contribuyente Sociedad Minera Cobriza, interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, que confirmó el fallo de primer grado que no hizo lugar a la reclamación de autos.
Segundo: Que el recurrente sostiene que el fallo impugnado ha infringido los artículos 21 y 26 del Código Tributario y 19 N° 22 de la Constitución Política de la República, por cuanto ha prescindido de los antecedentes solicitados mediante la dictación de medidas para mejor resolver y ha ignorado la existencia de una interpretación oficial del Servicio de Impuestos Internos sobre la aceptación de gastos por intereses asociados a créditos destinados a adquirir acciones, contenidas en diversas Circulares y oficios que indica, omitiendo considerar que su parte se había acogido de buena fe a la interpretación vigente a la época de los hechos.
Tercero: Que, sin embargo, del propio tenor del escrito por el que se interpone el recurso de casación en estudio se puede constatar que éste no reúne los requisitos formales que exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no expresa la forma en que se habría producido la infracción que justificaría la nulidad sustantiva impetrada, al prescindir el recurrente y, por lo mismo, no estimar como transgredidas -señalando en qué consiste el error de derecho y de qué modo influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo- las normas decisorias de la litis en materia de operaciones habituales, contrato de novación y asociación del gasto con ingresos tributables, esto es, aquellas que producen el efecto de resolver la cuestión controvertida, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que se debió acoger el reclamo.
Cuarto: Que por tanto, al apartarse el recurso de las exigencias aludidas que son las que permiten a esta Corte conocer lo que en concepto de la recurrente constituye la infracción, no es posible dar curso a la impugnación.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 390, en contra de la sentencia de veintiséis de junio de dos mil doce, escrita a fojas 389.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 5.547-2012 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Juan Escobar Z., y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diez de agosto de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente
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