Zañartu Rozas Fernando con S.I.I.
Retiros de utilidades desde sociedad en régimen general reinvertidos en empresa acogida a tributación simplificada (artículo 14 bis). Se rechazó casación por considerar que la empresa destinataria no cumplía requisitos legales para postergación de impuestos.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinte de octubre de dos mil catorce.
Vistos:
En estos antecedentes Rol N° 10.191-12, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero Santiago Centro, por sentencia de primera instancia pronunciada el dieciocho de octubre de dos mil trece, escrita a fs. 55 y siguientes, se rechazó el reclamo deducido por el contribuyente Fernando Zañartu Rozas contra las liquidaciones Nos. 170-2 y 171-2, ambas de veinticinco de julio de dos mil doce, por concepto de impuesto a la renta de primera categoría y global complementario tributario del año 2009.
Contra la mencionada decisión, la parte reclamante dedujo recurso de apelación, el que fue conocido por una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que por fallo de diez de enero de dos mil catorce, que se lee a fs. 71, decidió su confirmación.
A fs. 72, el representante del contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación por decreto de fs. 97.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso formalizado se ha denunciado infracción a los artículos 14 A N° 1 letra c ) , 14 bis inciso 1º y 4º , 1º , 2 N°s 1 , 2 y 3 ; 3 inciso 1º , 52 y 54, todos ellos de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que se habría producido porque en su parte principal, las liquidaciones reclamadas se refieren a un retiro efectuado por el contribuyente Fernando Zañartu Rozas desde la Sociedad Fernando Zañartu Rozas y Cía. Ltda., que se reinvirtió en Inversiones Zañartu Ltda., que corresponde a una empresa acogida al artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que fue cuestionado porque los retiros de utilidades provenientes de una sociedad obligada a declarar su renta efectiva afecta al impuesto de primera categoría según contabilidad completa, no pueden ser reinvertidos en empresas sujetas a tributación simplificada, según el nuevo criterio del Servicio de Impuestos Internos.
Aduce el recurrente que la ley admite la reinversión de utilidades de empresas del régimen general a otras acogidas al 14 bis citado, y que sólo desde el año 2007, a través de la Ley 20.170, lo que se restringió fue la reinversión entre empresas acogidas al artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta.
Ello se vería corroborado en el hecho que las utilidades acumuladas en el FUT de una empresa de régimen general que opta por cambiarse al régimen del artículo 14 bis, continúan con la postergación del global complementario, teniendo el mismo efecto que si se hubiera realizado un retiro reinvertido de una empresa de régimen general a una acogida al referido precepto.
Agrega que tal aserto se encuentra también respaldado por la jurisprudencia administrativa del Servicio de Impuestos Internos, que se cita en el libelo y en cuya virtud aparece llamativo al compareciente lo señalado por primera vez en el Oficio N° 1396 de siete de junio de dos mil once, en cuanto a que los retiros provenientes de un contribuyente sometido al régimen general de primera categoría "nunca han podido, ni pueden ser reinvertidos... en empresas sujetas a la tributación simplificada que establece el artículo 14 bis del mismo texto legal", ya que este oficio modifica el criterio imperante hasta esa fecha.
El recurrente denuncia también la infracción al artículo 26 del Código Tributario, porque -dice- se hacen cobros con efecto retroactivo ya que las liquidaciones efectuadas obedecen a lo instruido por la Dirección del Servicio, por primera vez, en el Oficio N° 1396 de siete de junio de dos mil once, que contiene un cambio de criterio del Servicio en circunstancias que la reinversión cuestionada se hizo en el año tributario 2009.
Agrega que la modificación legal del año 2007, por ley 20.170, fue objeto de la Circular N° 17 de marzo de ese mismo año, que también precisó que se refería a la reinversión de retiros realizados desde una empresa acogida al sistema de retiros realizados desde una empresa acogida al sistema del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta para otra empresa de ese mismo sistema.
Del modo señalado, asevera que se infringe el artículo 14 bis inciso 1º de la Ley de Impuesto a la Renta que establece el régimen tributario especial y que en lo no previsto por él, se ordena aplicar las normas de la generalidad de los contribuyentes del impuesto, obligados a llevar contabilidad completa, por lo tanto son aplicables las normas de reinversión del artículo 14 letra A N° 1 c ) que también se infringe porque se estimó inaplicable al caso.
El artículo 14 bis inciso 4º de la ley tantas veces citada, ordena no aplicar el impuesto global complementario al retiro que se reinvierte, de modo que este precepto ha sido también vulnerado, al igual que las demás normas que establecen el impuesto a la renta, las rentas devengadas y las percibidas respectivamente, junto con las tasas de impuesto aplicable a cada una.
SEGUNDO: Que no es un hecho controvertido del proceso y así quedó establecido en el razonamiento décimo, que "...se efectuó un retiro desde la Sociedad Fernando Zañartu Rozas y Cía. Ltda., sociedad obligada a llevar contabilidad completa, con balance general y Registro del Fondo de Utilidades Tributables, clasificada para efectos de determinar sus rentas afectas a impuesto, conforme a lo señalado en el artículo 14 , letra A ), de la Ley de la Renta . Esta norma legal establece en su letra A N° 1 ° c ) que no serán gravados con impuesto los retiros desde estas sociedades, que sean invertidos (en) otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, mientras no sean retirados de la sociedad que recibe la inversión o distribuida por ésta..."
Luego se agregó en el segundo párrafo de ese considerando, que el retiro fue reinvertido en la Sociedad Inversiones Zañartu Ltda., que es un contribuyente acogido a la normativa contenida en el artículo 14 bis, esto es, que no determina sus rentas efectivas afectas a impuesto con arreglo a las disposiciones del Título II de la Ley de la Renta, sino que "...lo hacen conforme al régimen especial del artículo 14 bis, que establece una tributación simplificada, que consiste en no estar obligado a llevar balance general, libro inventarios, registro FUT."
De estos presupuestos fácticos, los jueces del fondo concluyeron que "...no se cumple lo dispuesto en la norma legal, para que el retiro no sea tributable, ya que la empresa receptora... no determina su renta efectiva mediante contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II,... sino se encuentra acogida a la norma de excepción para la tributación de sus rentas que contempla el artículo 14 bis de la Ley de la Renta."
TERCERO: Que, como se advierte, la razón vertida en el fallo para rechazar el reclamo es diversa de la que se plantea en el recurso donde se arguye que sería un nuevo criterio del Servicio de Impuestos Internos, apoyado en la lectura que se hace del inciso cuarto del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta que reza: "Lo dispuesto en la letra A número 1 ° , c ) del artículo 14 ° se aplicará también a los retiros que se efectúen para invertirlos en otras empresas salvo en las acogidas a este régimen."
Ese precepto fue objeto de una modificación por ley 20.170, que entró en vigencia el 21 de febrero de 2007 y que sustituyó, en el mencionado inciso cuarto del artículo 14º bis, la palabra "incluso" por el vocablo "salvo".
El artículo 14 , letra A , N° 1 , letra c ), por su parte, dispone que: "Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de la primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II. Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma: A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa 1°.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58 , número 1 °, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones: c) Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta."
Como se advierte de la simple lectura de los preceptos en estudio, la empresa destinataria de la inversión no satisfacía las exigencias legales que permitían a la inversora evitar el pago de los impuestos, y la discusión que se ha promovido en relación a la modificación del inciso 4º del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, no modifica lo resuelto, desde que las partidas liquidadas corresponden al año tributario 2009.
Por consiguiente, no existe tampoco la infracción que se pretende al artículo 26 del Código Tributario, puesto que no ha existido un cambio de criterio en relación al punto específico que convoca la discusión.
Por estas consideraciones y de acuerdo además, con lo dispuesto en los artículos 767 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 72, por el representante del contribuyente Fernando Zañartu Rozas, contra la sentencia de diez de enero de dos mil catorce, escrita a fs. 71.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Carlos Künsemüller L.
Rol N°5552-14.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Jorge Lagos G.
No firman los abogados integrantes Sres. Pfeffer y Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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