Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 5564-2009

Geomar S.A. con Servicio de Impuestos Internos

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
5564-2009
Fecha
5 de octubre de 2011
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION FONDO E INVALIDA DE OFICIO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Arnaldo Gorziglia Balbi (redactor) · Pedro Pierry Arrau · Nelson Pozo Silva

Texto de la sentencia

Santiago, cinco de octubre de dos mil once.

Vistos:

En estos autos rol Nº 5564-2009 el actor Geomar S.A. ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó el reclamo tributario contra las liquidaciones Nº 23 a 27.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Primero: Que el recurso de nulidad denuncia la infracción de los artículos 1698 del Código Civil , 2del Código Tributario y 23 del D.L.

Nº 825, en relación con el artículo 19 del Código Civil.

Explica que el fallo impugnado vulneró el mencionado artículo 1698 por cuanto estableció que es el reclamante quien debe probar la efectividad material de las operaciones, sin advertir que es al Servicio de Impuestos Internos a quien le corresponde la carga de dicha prueba. Asevera que tal conclusión se fundamenta en que existe jurisprudencia que ha señalado que la liquidación de impuestos tiene la naturaleza jurídica de una demanda, en tanto el reclamo del contribuyente la de una c ontestación de demanda.

En cuanto al artículo 2del Código Tributario, afirma que la sentencia recurrida incurre en yerro jurídico al prescindir de la contabilidad de la empresa, la cual formalmente no fue tildada de no fidedigna. Agrega que por lo expuesto, el Servicio de Impuestos Internos no debió

desatender la contabilidad haciendo caso omiso de su existencia y de lo que de ella fluía. Añade que además se rindieron otras pruebas que permitían concluir la efectividad material de las operaciones.

En lo concerniente al artículo 23 del D.L. Nº 825 señala que dicho precepto establece los requisitos de procedencia del crédito fiscal, empero su numeral 5 no contempla uno más porque su alcance consiste en indicar que en caso de que pudiera cuestionarse al contribuyente por la efectividad de las operaciones, éstas podrán aceptarse cuando el pago al proveedor se haya hecho con cheque nominativo o cruzado. Así, enfatiza, de la circunstancia de que el reclamante no pueda beneficiarse de la aludida disposición ?por tener a dos proveedores con anotaciones negativas- no importa que las operaciones no sean reales, y por ende que carezca de derecho a crédito fiscal.

Segundo: Que al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de haberse aplicado correctamente los preceptos precitados la decisión habría sido la contraria, esto es, se habría acogido el reclamo tributario.

Tercero: Que es necesario consignar que las liquidaciones reclamadas dicen relación con el impuesto al valor agregado correspondiente a los periodos tributarios de abril, mayo, junio y octubre del año 1994, por haberse establecido irregularidades en el registro de crédito fiscal respaldado con facturas de proveedores que dan cuenta de operaciones sobre las cuales no hay antecedentes que permitan probar su efectividad material.

Cuarto: Que la sentencia de primera instancia -confirmada sin modificaciones- estableció que no se encuentra acreditada la adquisición de las materias primas incluidas en las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas, toda vez que la empresa adquiere y efectúa otras compras de la misma variedad de productos relacionados con las facturas cuestionadas. Agregó que el rechazo del crédito por haber utilizado facturas de proveedo res irregulares que amparan operaciones inexistentes tiene fundamento legal en el artículo 23 del D.L. Nº 825 al disponer que los contribuyentes pierden el derecho por la sola circunstancia de la irregularidad del documento, esto es, créditos fiscales sustentados en facturas no fidedignas, falsas o que no cumplan con los requisitos legales. Añadió que no obstante, según el numeral 5º de dicho precepto, en el evento que una factura sea objetada por el Servicio de Impuestos Internos con posterioridad a su uso como c rédito fiscal, el legislador dispuso un mecanismo de resguardo que elimina el efecto de pérdida de dicho crédito, cuando el receptor de la factura adopte las medidas de prevención que se indican y acredite que materialmente la operación y su monto son efectivos, lo que no ha ocurrido.

Quinto: Que cabe señalar que en materia tributaria la carga de la prueba corresponde al contribuyente, puesto que es éste quien debe desvirtuar las impugnaciones que le formule el referido Servicio, al tenor de lo que manda el artículo 2del Código Tributario . Por lo expuesto, no existe transgresión a dicha disposición si el fallo impugnado determinó que es al reclamante a quien se le impone la necesidad de demostrar la efectividad de las operaciones respectivas.

Tampoco existe vulneración al artículo 1698 del Código Civil en cuanto no altera la conclusión indicada.

Sexto: Que en los términos anotados, el cuestionamiento que el recurso dirige a la sentencia impugnada radica en la forma como los jueces analizaron las probanzas rendidas en el proceso para establecer los hechos que condujeron a la decisión. Esto es, se trata de un problema de apreciación de la prueba, labor que corresponde a los magistrados del mérito y que este tribunal no puede variar, a menos que se hayan vulnerado normas que en sí mismas determinen el valor concreto de un medio probatorio, lo que en el presente caso no ha ocurrido.

Séptimo: Que, por otra parte, cabe consignar que no es efectivo que el fallo impugnado haya efectuado una errónea interpretación del artículo 23 del D.L. Nº 825 , toda vez que la falta de cumplimiento de los requisitos que prevé dicha norma tiene como efecto el de producir la pérdida del crédito fiscal, aseveración que no es contradicha por los sentenciadores y que acuden a ese precepto a fin de corroborar que es obligación del contribuyente acreditar la efectividad material de la operación y su monto y en su caso la forma de pago establecida en el numeral 5º del mencionado artículo 23 . Así, es el interesado quien debe tomar las providencias necesarias para obtener una prueba adecuada de sus derechos frente al actuar del emisor de las facturas.

Octavo: Que acorde a los razonamientos desarrollados, el recurso de casación en el fondo será desestimado.

II.- Casación de oficio.

Noveno: Que aun cuando ello no ha sido invocado por el actor, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 8 de noviembre de 200se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un juez sin jurisdicción.

De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.

Décimo: Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de pagar intereses, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.

Undécimo: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil . En la especie se reclamó la improcedencia de la determinación del impuesto al valor agregado establecido en el D.L. Nº 825.

Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.

Duodécimo: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contr ibuciones .

El inciso quinto señala: No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso .

Décimo tercero: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.

Décimo cuarto: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.

Décimo quinto: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.

De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.

Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente deducido, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho período de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.

Décimo sexto: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, p ues su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.

Décimo séptimo: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario . Tal error de derecho, además, ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.

Décimo octavo: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.

Décimo noveno: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen sanción por la falta de pago y, en el caso de autos, la d ilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.

En conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

A.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 374 contra la sentencia de veintitrés de abril de dos mil nueve, escrita a fojas 373.

B.- Que se invalida de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Gorziglia.

Rol Nº 5564-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A. , Sr. Haroldo Brito C. y los Abogados Integrantes Sr. Nelson Pozo S. y Sr. Arnaldo Gorziglia B.

No firma el Abogado Integrante Sr. Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente.

Santiago, 05 de octubre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a cinco de octubre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Carga de la pruebaServicio de Impuestos Internos (SII)Crédito fiscalIntereses moratoriosReclamo tributarioReclamación de liquidacionesCasación en el fondo de oficioImpuesto al valor agregado (IVA)Carga del contribuyenteEfectividad material de la operaciónAtraso por causa no imputable al contribuyente

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 785CODIGO TRIBUTARIO\tART. 53 (DEL ART. 1)
← Sentencias del Poder Judicial