Inversiones Mall LTDA. con S.I.I.
Se rechazó casación en el fondo contra sentencia que confirmó rechazo de reclamo tributario. El SII tasó precio de venta de bien raíz para determinar base imponible de impuesto de primera categoría; contribuyente argumentó que el precio no integra la base imponible, pero la Corte Suprema estimó que sí incide en la determinación del impuesto para contribuyente con renta efectiva.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, uno de octubre de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos rol Nº 5564-2012 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por Inversiones Mall Limitada, el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó la de primer grado que rechazó el reclamo de autos.
A fojas 245, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia la infracción del artículo 64 inciso sexto del Código Tributario, como consecuencia de transgredir a su vez las reglas de interpretación de los artículos 19 y 21 del Código Civil, así mismo acusa la contravención de los artículos 20 , 29 , 30 , 31 , 32 , 33 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Expresa que conforme dispone el artículo 63 N° 14 , en relación con el artículo 65 inciso cuarto N° 1 , ambos de la Constitución Política de la República, los tributos sólo pueden ser establecidos por ley, este es el principio de legalidad tributaria, siendo uno de sus elementos la base imponible.
Por otra parte señala que el artículo 20 del Decreto Ley N°824 establece el impuesto a las rentas de capital y de empresas comerciales, industriales, mineras y otras, que puede ser imputado al Impuesto Global Complementario y Adicional, de acuerdo con las normas que indica y que se determina, recauda y paga sobre las rentas que la misma disposición establece en su diversos numerandos; además, la misma ley reglamenta en forma detallada en sus artículos 29 y siguientes lo que debe entenderse por base imponible, siempre referido al impuesto de Primera Categoría.
Señala que efectivamente la autoridad fiscalizadora cuenta con la facultada de determinar la base imponible de ciertos tributos conforme dispone el artículo 64 del Código Tributario, y particularmente el inciso sexto de dicho precepto autoriza al Servicio de Impuestos Internos para ejercer la facultad de tasar el precio de los bienes raíces. En el caso de autos la sentencia recurrida, al confirmar la de primer grado, consideró que para que procediera la facultad tasadora del precio de enajenación de un bien raíz, el primer requisito es que dicho precio sirva de base para la determinación del impuesto, ya que al ser un contribuyente que tributa por renta efectiva en base a contabilidad completa, el precio de la venta influye en la determinación del impuesto de primera categoría y como en el caso específico del reclamante la venta generó una pérdida, situación que implicó que el servicio estaba facultado para tasar el precio del inmueble enajenado.
En dicha interpretación es que se verifica el error de derecho, puesto que ninguna de las normas enunciadas y que se contienen en la Ley de Impuesto a la Renta, contempla entre los ingresos brutos o agregados para determina la base imponible del tributo, el precio o valor de los bienes raíces, que a su vez es el requisito que hace procedente la facultad tasadora contenida en inciso sexto del artículo 64 del Código Tributario . De esta forma, al entender que el precio de venta de un inmueble es parte de la base imponible para determinar un tributo, se efectúa una errada interpretación de la normativa que rige la materia, cuestión que llevó a los jueces del grado a desestimar su reclamo.
Segundo: Que explicando la forma cómo estas transgresiones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente señala que la sentencia impugnada debería haber revocado la de primer grado, dejando sin efecto en su integridad las liquidaciones N° 10 y 11 sobre Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 2008 y 2009, de 26 de enero de 2011, y asimismo en cuanto a la resolución N° 216 debió aceptarse la devolución del saldo a favor por utilidades absorbidas, por lo que solicita invalidar el fallo impugnado y dictar uno de reemplazo que acceda a la devolución reclamada en su declaración de impuesto a la renta.
Tercero: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que mediante citación N° 105 de 12 de noviembre de 2010, se objetó al contribuyente la solicitud de devolución de $389.870.343, por concepto de pagos provisionales mensuales por utilidades absorbidas conforme al artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta; la solicitud de devolución se origina como consecuencia de la enajenación que efectúa el contribuyente del bien raíz Rol 144-003 con fecha 22 de noviembre de 2007, en la suma de $14.414.400.800, inmueble que según la contabilidad tenía como valor del terreno $2.103.240.244 y por concepto de construcciones un monto de $14.951.203.236, lo que origina una pérdida tributaria de $2.640.042.680.- Es por ello que al existir una diferencia considerable entre el valor contable y el precio de enajenación del inmueble, pues el valor de venta es notoriamente inferior al valor corriente de la plaza, determinándose además, que la empresa vendedora es distinta a la empresa arrendadora (por lo que es una simple operación de venta), es en virtud de dichos antecedentes que el Servicio de Impuestos Internos procedió a tasar el precio de la enajenación de acuerdo al artículo 64 del Código Tributario, lo que originó para el contribuyente diferencias del Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 2008 y 2009, denegándosele además la devolución solicitada.
El reclamante expresó que vendió a Principal Compañía de Seguros Vida Chile S.A. el inmueble Rol 144-003, en la suma de 740.000 Unidades de Fomento, equivalente a la fecha de la enajenación a $14.414.400.800, señalando que la venta se celebró con el claro propósito de efectuar una operación de financiamiento bancario, con el preciso objeto de que el comprador diera el inmueble en arrendamiento bajo la modalidad de leasing a Inmobiliaria de los Ríos Limitada, siendo el comprador una institución bancaria.
Con respecto al precio de venta y para su determinación, expresa que se tomó en consideración el informe de tasación urbana expedido por la compradora, en que se realiza una descripción del sector, la propiedad, apreciación del mercado, cálculo de valores, señala que el precio de venta es superior en un 45% al valor de tasación fiscal. Es por ello que no procedía que el ente fiscalizador practicara la tasación que sirve de base para las liquidaciones reclamadas.
Cuarto: Que el recurso en estudio plantea como principal argumento la improcedencia de la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos respecto del valor de venta del inmueble que determinó la modificación de las bases imponibles de los años tributarios 2008 y 2009 practicadas en las liquidaciones, y la denegación de la devolución del monto solicitado en la declaración anual de impuesto a la renta de primera categoría, correspondiente al año tributario 2008, por concepto de pagos provisionales mensuales por utilidades absorbidas, sustentado en que el precio de venta del inmueble cuestionado no sirve de base para la determinación de impuesto alguno.
Quinto: Que el inciso sexto del artículo 64 del Código expresa en lo pertinente "...el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva..."
Sexto: Que la sentencia impugnada, que confirma íntegramente la de primer grado, sobre la base de los datos probatorios de que disponía concluyó que concurrían los presupuestos para aplicar el artículo 64 inciso sexto del Código Tributario . Cabe señalar -como se ha expresado en fallos anteriores sobre la materia- que la aplicación del precepto en estudio por parte del Servicio de Impuestos Internos constituye una facultad que la ley le entrega y, por lo tanto, es a dicho organismo al que le corresponde ejercerla y determinar si ha de hacerse o no, y si decide hacer uso de ella, serán los parámetros que le entreguen los antecedentes probatorios los que habrán de servirle de base para la fijación del valor real, en la especie, el informe practicado por los funcionarios fiscalizadores y una tasación bancaria efectuada al inmueble.
Séptimo: Que, por otra parte, encontrándose el contribuyente en la situación jurídica de probar que tal determinación no correspondía, recaía en él el peso de la prueba a dicho efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario . Sin embargo, el tribunal llevando a cabo el análisis de la prueba producida, ponderó la misma y extrajo las conclusiones que le parecieron del caso, apareciendo que para ello contó con personal calificado y se realizó usando criterios objetivos, obteniendo el valor comercial del bien raíz, evitando la subvaloración establecida en la compraventa del mismo.
Octavo: Que, por otro lado, tal como se mencionó en el motivo anterior, el cuestionamiento que subyace en el libelo en análisis se construye únicamente en la afirmación de no encontrarse en situación la administración para hacer lo que hizo, sin mayores detalles, lo que en armonía con lo que se lleva expuesto, puede inferirse que la casación de fondo se construye impugnando los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito y se intenta variarlos, sin siquiera proponer otros. Dicha finalidad, incluso en el evento de ser propuesta correctamente, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley. Esto es, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero no a los hechos como soberanamente los han dado por probados los magistrados a cargo de la instancia, a menos que se haya denunciado y acreditado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor probatorio, lo que en el presente caso no se ha denunciado ni ocurrido.
Noveno: Que, consecuentemente, no puede imputarse al fallo recurrido haber transgredido por falta de aplicación los artículos 20 , 29 , 30 , 31 , 33 y 97 del DL 824, de 1974, desde que la sociedad reclamante es contribuyente de Primera Categoría que tributa a base de renta efectiva mediante contabilidad completa, por lo que la venta del inmueble incide en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, conforme dispone el inciso segundo del artículo 2 de la Ley de Impuesto a la Renta que en lo pertinente señala: "Por renta los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación", así el producto la enajenación del bien raíz claramente incide en la base imponible del reclamante, máxime si la compra de éste se encontraba contabilizada en un mayor valor; de este modo tampoco se divisa infracción a los artículos 19 y 21 del Código Civil, puesto que la sentencia ha concluido acertadamente que se cumplen los requisitos que hacen procedente el ejercicio de la facultad tasadora, modificando la base imponible en virtud de la cual corresponde determinar el Impuesto de Primera Categoría.
Décimo: Que de los razonamientos que anteceden se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 229 por el abogado señor Luis Ulloa Rosas, en representación de Inversiones Mall Ltda., en contra de la sentencia de dieciocho de junio de dos mil doce, escrita a fojas 222 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Peralta.
Rol Nº 5564-12.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Ricardo Peralta V.
No firma el Ministro Sr. Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a uno de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.