Transbank S.a./dirección Nacional del SII
Texto de la sentencia
Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintiséis.
A las solicitudes de alegatos: no ha lugar.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada con excepción de sus considerandos cuarto a décimo sexto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que la recurrente pretende que se deje sin efecto la sección 5.2 del capítulo II y el párrafo tercero del capítulo IV de la Circular N°38 de 30 de abril de 2025, dictada por el Director del Servicio de Impuestos Internos, acto mediante el cual se impartieron instrucciones relativas a las modificaciones introducidas por la Ley N°21.713 al artículo 68 del Código Tributario, en lo tocante a la obligación de los administradores, operadores o proveedores de medios de pago electrónico de exigir la acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, instruyéndose además la aplicación de un mecanismo de anticipo de IVA respecto de contribuyentes que no acrediten dicho cumplimiento, con fundamento en la facultad de cambio de sujeto contemplada en el artículo 3 ° inciso cuarto de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Segundo: Que el acto que se impugna emanó de la autoridad recurrida en ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 6 ° letra A N°1 del Código Tributario y el artículo 7 ° letra b ) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, esto es, interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos. El mecanismo de anticipo instruido en la sección cuestionada se funda en la facultad de cambio de sujeto del Impuesto al Valor Agregado prevista en los incisos tercero y cuarto del artículo 3 ° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, disposición que autoriza a la Dirección Nacional del Servicio a determinar, mediante normas generales, que las obligaciones tributarias recaigan en sujetos distintos del contribuyente originario cuando se trate de contribuyentes de difícil fiscalización.
Tercero: Que, en tales condiciones, la controversia planteada no puede ser resuelta por la presente vía cautelar, toda vez que no se advierte la existencia de un derecho indubitado susceptible de ser amparado mediante este arbitrio constitucional, dado que lo debatido tiene precisa relación con el sentido y alcance de una facultad establecida en la ley.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de doce de enero de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección deducido.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°5.574-2026.
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Descriptores
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