Tesoreria General de la Republica con Nelson Enrique Perez LOPEZ.
Se rechaza casación presentada por Tesorería contra fallo que acogió excepción de prescripción en juicio ejecutivo de cobro tributario. Corte confirma que la acción prescribió al no notificarse dentro de tres años contados desde la resolución del reclamo.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinticinco de marzo de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos rol 12319-2011, del Segundo Juzgado Civil de Concepción, ingreso N° 3.5596-2013 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias de dinero, la abogado Susana Urbina Pinto en representación del Servicio de Tesorerías, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que revocó la de primer grado acogiendo la excepción de prescripción interpuesta por el ejecutado.
A fojas 79 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso denuncia como normas infringidas, las contenidas en los artículos 24 inciso 2 , 200 y 201 del Código Tributario.
Explica el recurso que el fallo recurrido incurre en una errónea aplicación de ley al establecer el efecto suspensivo de una reclamación tributaria respecto a la resolución que resuelve el reclamo, por parte del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, por lo que la acción de cobro del Servicio de Tesorerías fue ejercida fuera de los plazos establecidos al efecto por la ley.
Señala el impugnante que la sentencia en sus razonamientos 1°, 2° y 5°, hace una incorrecta aplicación de las normas que rigen la materia, puesto que los jueces del grado atribuyen a la resolución que falla un reclamo tributario un carácter que la ley no le ha conferido, desconociendo de ese modo que ésta se encuentra sujeta a recursos, como todo dictamen de un procedimiento contencioso, ya sea ordinario, o como en este caso, especial. Indica que en el caso de autos el demandado señor Nelson Pérez López apeló oportunamente el fallo del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, situación que obviamente suspende el plazo de prescripción, extendiéndose hasta el 12 de enero de 2009, fecha en que se pone el cúmplase de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en los autos Rol N° 3297-2006.
Consecuente con lo anterior, se procede a la emisión de los giros adeudados por el demandado con fecha 6 de enero de 2009, notificándose administrativamente el 7 de enero de 2009, de manera que no procedía acoger la excepción de prescripción alegada por el ejecutado.
SEGUNDO: Que explicando la influencia sustancial de las infracciones denunciadas en lo dispositivo del fallo, expresa que de no haberse producido los errores de derecho denunciados, los jueces del fondo debieron haber rechazado la excepción de prescripción interpuesta por el ejecutado.
TERCERO: Que para la resolución del recurso es útil consignar que los jueces del fondo, en lo pertinente, dieron por establecidos los siguientes hechos:
a) Al contribuyente se le emitieron los giros que indica la nómina de deudores morosos por los tributos cuyas fechas de vencimiento se verificaron entre el 12 de enero de 2000 y el 30 de abril de 2001;
b) Los impuestos de autos fueron determinados en las liquidaciones N°s 1227 , 1228 , 1229 , 1230 , 1231 y 1232 de 14 de diciembre de 2001, las que fueron notificadas al contribuyente con esa misma fecha, interponiendo éste el reclamo respectivo el 27 de febrero de 2002;
c) Por sentencia de fecha 26 de mayo de 2006 se rechaza el reclamo, apelando el contribuyente el 15 de junio de 2006, siendo confirmado el referido fallo por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción el 5 de diciembre de 2008, dictándose el cúmplase correspondiente el 12 de enero de 2009; y, d) La notificación y requerimiento de pago de los impuestos, fue realizado con fecha 18 de julio de 2011, según consta en el expediente administrativo Rol 2499-2010-1, oponiéndose la excepción de prescripción por el abogado Jorge Caro Ruíz en representación del ejecutado en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 N° 2 del Código Tributario, solicitándose por el Servicio de Tesorerías con fecha 28 de diciembre de 2011 ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción se emitiera pronunciamiento en relación a la oposición formulada por la defensa de Nelson Pérez López, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 del código del ramo.
CUARTO: Que el fallo impugnado, para decidir como lo hizo, estableció que el efecto suspensivo de la reclamación concluye con la resolución que resuelve el reclamo por parte del Tribunal tributario, es decir, dicho período no comprende el tiempo que toma resolver la apelación deducida por el reclamante ante los tribunales ordinarios de justicia, por lo que una vez resuelta la reclamación por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, el 26 de mayo de 2006 cesó el impedimento para girar los impuestos, finalizando también la suspensión de la prescripción, por lo que continúa corriendo el plazo de prescripción dese esa fecha, de manera que al 18 de julio de 2011, al ser notificado y requerido de pago el ejecutado, había transcurrido el plazo de tres años, por tales razones los sentenciadores acogen la excepción de prescripción revocando el fallo de primer grado.
QUINTO: Que, establecida la situación fáctica anterior, inalterable para este Tribunal de Casación, desde que no ha sido objeto de reparo, se hace necesario igualmente referirse a las diversas situaciones que se pueden producir en relación a la prescripción de las acciones que tiene el Fisco, tanto para fiscalizar a los contribuyentes, como para ejercitar la acción de cobro de los impuestos que producto de tal fiscalización les hayan sido liquidados y/o girados.
Al respecto, el artículo 200 del Código Tributario establece en su inciso primero: El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago .
Esta es la regla general que establece el Código respecto de la facultad del Servicio para revisar, liquidar, reliquidar y girar los impuestos.
El plazo de tres años en referencia se cuenta, de acuerdo con el Código citado, desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del tributo. Por tratarse de un término de años, el plazo de prescripción corre tanto en días hábiles como inhábiles o feriados, sin que se suspenda durante el feriado judicial. Para computarlo deben seguirse las reglas contenidas en el artículo 48 del Código Civil.
De igual modo sucede para el caso de que se trate de impuestos no declarados o cuya declaración fuere maliciosamente falsa, pues el mismo artículo en su inciso segundo dispone que este plazo: ...será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiera presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto .
SEXTO: Que el inciso final del artículo 201 del Código Tributario señala: Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2 ° del artículo 24 , de girar la totalidad o parte de los impuesto comprendido en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria .
Por su parte el artículo 24 inciso segundo del mismo cuerpo legal citado expresa: Salvo disposición en contrario, los impuesto determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de sesenta días señalado en el inciso 3 ° del artículo 124 . Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales. Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación .
Al respecto, debe tenerse presente que la acción de cobro de los impuestos adeudados la ejerce el Fisco a través de la Tesorería General de la República, que es el organismo recaudador. El procedimiento al que se somete esta acción es el desarrollado en el Título V del Libro III del Código Tributario.
SÉPTIMPO: Que de lo expuesto, se desprende que, de acuerdo con el inciso final del artículo 201 del Código Tributario, la suspensión del término de prescripción se mantiene mientras el Fisco esté imposibilitado de girar los impuestos liquidados, es decir, en caso de encontrarse pendiente la resolución del reclamo presentado por un contribuyente, de contrario y una vez resuelto por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme dispone el artículo 24 del código del ramo, y aun cuando se haya presentado apelación por parte del contribuyente, el fiscalizador se encuentra situación de girar los impuestos, de manera que a partir de ese momento corre el nuevo plazo de prescripción, por lo que la notificación y requerimiento de pago deben efectuarse dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se resuelve el reclamo, o prescribe la acción del Fisco para hacerlo.
OCTAVO: Que, el examen de los antecedentes permite establecer que una vez rechazado el reclamo por parte del Director Regional, cesó el impedimento del Fisco para girar los impuestos liquidados, por lo que la notificación y requerimiento de pago, se verificó fuera de los tres años con que contaba el Servicio para cobrar las diferencias de impuestos determinadas en las liquidaciones.
En atención a lo expresado, la sentencia de segundo grado que se analiza, concluye acertadamente al acoger la excepción de prescripción alegada, dado que entre el 26 de mayo de 2008 y el 18 de septiembre de 2008, fecha de la notificación de la demanda y requerimiento de pago, había transcurrido el plazo de tres años y por ende, la acción ejecutiva para perseguir el cobro compulsivo de los impuestos no se encontraba vigente.
NOVENO: Que, por lo razonado, se puede concluir que la sentencia de alzada no incurre en los yerros jurídicos que se denuncian, por lo que el recurso de nulidad sustantiva no puede prosperar y ha de ser desestimado.
De conformidad, asimismo, con lo que se dispone en los artículos 764 , 765 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 65, por la abogado señora Susana Urbina Pinto, en representación del Servicio de Tesorería, en contra de la sentencia de veintiocho de junio de dos mil trece, escrita a fojas 63 y siguiente.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Künsemüller.
Rol Nº 5596-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Ricardo Peralta V.
No firma el abogado integrante Sr. Peralta, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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