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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 5597-2010

Adrian Escares Arriagada con S.I.I.

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
5597-2010
Fecha
8 de octubre de 2012
Corte de origen
C.A. de Concepción
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Ministros
Sonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman (redactor) · Sergio Muñoz Gajardo · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët

Texto de la sentencia

Santiago, ocho de octubre de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol Nº 5597-2010 sobre procedimiento sancionatorio seguido por el Servicio de Impuestos Internos en contra de Adrián Andrés Escares Arriagada, el Fisco de Chile ha interpuesto recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que, en lo pertinente al recurso de nulidad, acogió la excepción de prescripción de la acción para perseguir la responsabilidad del referido contribuyente por las infracciones castigadas en los artículos 97 N° 4 incisos 1 ° y 2 ° y 97 N° 5 del Código Tributario.

Esta excepción opuesta en segunda instancia se fundó en que la "reclamación" presentada el 7 de junio de 2003 fue proveída por un juez delegado que no tenía facultades para ello, de manera que tratándose de un acto nulo, tal como lo declaró la mencionada Corte de Apelaciones al invalidar todo lo obrado por dicho juez delegado, no pudo suspender el plazo de prescripción, lo cual sólo vino a acontecer cuando el aludido "reclamo" fue proveído por el respectivo Director Regional el día 14 de agosto de 2007, fecha en que ya habían transcurridos todos los plazos de prescripción que la normativa tributaria prevé.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de nulidad acusa que la sentencia impugnada ha incurrido en un grave error de derecho al establecer que un "reclamo" presentado ante un funcionario que no es juez no tiene la virtud de suspender los plazos de prescripción, pues con ello ha agregado requisitos que la ley no contempla, infringiendo lo dispuesto en los artículos 24 inciso 2 ° , 147 y 201 inciso final del Código Tributario.

Señala que de acuerdo con las normas que se denuncian como infringidas, para que opere la suspensión deben concurrir copulativamente las siguientes circunstancias: a) que el Servicio practique y notifique una liquidación de impuestos, o en el caso de autos, que se levante una acta de denuncia; y b) que el contribuyente deduzca descargos en contra de dicha acta, dentro del plazo legal y cumpliendo las formalidades establecidas por la ley. Atendido entonces que las citadas normas sólo exigen la presentación del "reclamo" para que opere la suspensión de las acciones de que dispone el Fisco para girar y cobrar la multa, los sentenciadores de segunda instancia incurren en un error al exigir que ese "reclamo" deba estar proveído por quien corresponda.

Destaca que los descargos en este procedimiento regido por el artículo 161 del Código Tributario constituyen un acto jurídico puro y simple que produce consecuencias jurídicas por su sola interposición, desde que no está sujeto a condición alguna para producir efectos. De esta manera, de acuerdo a lo establecido por el artículo 147 del citado Código -aplicable a este procedimiento en virtud de lo señalado en el N° 9 del artículo 161 en relación con el inciso 3 ° del artículo 162 y 24 del mismo texto legal-, los descargos del contribuyente generan el efecto de suspender la prescripción de las acciones del Fisco por su sola presentación, haya habido o no providencia o proveído que recaiga sobre ellos.

También, prosigue el recurso, se ha infringido el artículo 200 inciso 5 ° del Código del ramo al efectuarse una falsa aplicación de dicha norma legal al caso de autos. El plazo allí establecido -de tres años- se debe contar desde la fecha en que se cometieron las infracciones y dicho lapso no estaba prescrito al momento de levantarse el acta de denuncia respectiva -de 27 de mayo de 2003-, sino sólo aquellas anteriores al mes de mayo del año 2000.

Asimismo, alega la vulneración del artículo 96 del Código Penal por cuanto el procedimiento nunca estuvo paralizado por tres años y el Fisco ejerció su acción dentro de plazo respecto de los hechos infraccionales ocurridos desde el mes de junio del año 2000 en adelante.

Como consecuencia de los yerros antes anotados, que llevó a declarar una prescripción inexistente, la sentencia transgrede los artículos 97 en sus numerales 4 y 5 y 107 del Código Tributario y 75 del Código Penal, toda vez que no se aplicaron las multas previstas en el primero de los preceptos recién citados, pese a que las conductas infraccionales estaban plenamente probadas y no fueron desvirtuadas por el infractor, como tampoco los criterios indicados por el artículo 107 para la determinación de la sanción de multa.

Finalmente el recurrente hace presente que el Tribunal Constitucional mediante sentencia de 8 de enero de 2009 y a requerimiento de esta Corte Suprema en la causa Rol N° 3562-07, caratulada "Comercial Quilmanco Limitada con Servicio de Impuestos Internos", resolvió que no existe reproche constitucional alguno respecto de una eventual delegación de potestades administrativas sancionatorias, toda vez que éstas no suponen ejercicio de jurisdicción. De modo que la nulidad de derecho público que afectó a esta causa nunca debió producirse.

Segundo: Que es necesario dejar consignado los siguientes hitos procesales que constan en estos autos:

a) El 27 de mayo de 2003 se notificó al contribuyente, Adrián Escares Arriagada, acta de denuncia en la cual se le atribuye que en diversos períodos tributarios comprendidos entre septiembre de 1997 a junio de 2002 aumentó en forma indebida el verdadero monto de los créditos fiscales a que tenía derecho hacer valer, mediante la utilización, registro y declaración en Formularios 29 de crédito fiscal recargado en treinta y siete facturas material e ideológicamente falsas, no timbradas por el Servicio o no emitidas por los auténticos proveedores. Además, en el período que corre de octubre de 2000 a mayo de 2001 declaró crédito fiscal sin respaldo documentario. En los meses de abril, mayo y noviembre de 2001 y noviembre de 2002 no presentó declaración de impuestos a través del Formulario 29, no obstante que en tales períodos efectuó ventas afectas al Impuesto al Valor Agregado, las que registró en sus Libros de Compra y Venta en las épocas respectivas, no habiendo declarado ni pagado por tales ventas el aludido impuesto a que se encontraba obligado.

b) El 9 de junio de 2003 el contribuyente formuló sus descargos.

c) Por sentencia de 6 de diciembre de 2006 la Corte de Apelaciones de Concepción anuló la sentencia de primera instancia y todo lo obrado en razón de que los autos fueron tramitados y la sentencia dictada "por una persona diversa a la designada por la ley para este objeto (...) por lo que la delegación de funciones hecha por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos a los Jueces Tributarios don Sergio Jarpa Fernández y don Jaime González Peñaloza ha infringido el debido proceso". Se ordenó "retrotraer la causa al estado de proveer conforme a derecho y por quien corresponda la denuncia de fojas 1 a 15".

d) Por resolución de 14 de agosto de 2007 el Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos de la Dirección Regional de Concepción proveyó la presentación de descargos del contribuyente en contra del acta de denuncia.

Tercero: Que la sentencia impugnada expresa que para resolver la excepción de prescripción planteada, "es preciso establecer si el 'reclamo' deducido por el contribuyente y que fue proveído por un juez incompetente tuvo la virtud de suspender el transcurso del plazo de prescripción de la denuncia infraccional" (considerando cuarto). Argumenta a continuación que "el 'reclamo' presentado ante un funcionario que no es juez no puede tener la virtud de suspender la prescripción, pues para ello se requiere que cumpla los requisitos de forma y fondo de un reclamo, lo que sólo se verifica con la providencia legalmente recaída en él" (considerando quinto).

Concluye entonces que "habiéndose cometido las infracciones entre del mes de septiembre de 1997 a junio de 2002, como se da cuenta en la denuncia de fs. 1 y que fue presentada el 23 de mayo -debió decir 27 de mayo- de 2003, es del caso que el procedimiento estuvo paralizado hasta el 4 de junio -debió decir 14 de agosto- de 2007, fecha en que el juez natural proveyó legalmente el reclamo y el 12 de diciembre de 2008 giró los impuestos respectivos, se encuentra prescrita la responsabilidad infraccional conforme a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Penal y 200 inciso 5 ° del Código Tributario" (considerando sexto).

Cuarto: Que cabe señalar que hasta antes de la Ley N° 19.506 de 30 de julio de 2007, lo concerniente a la prescripción de las acciones derivadas de infracciones como las que han motivado la referida acta de denuncia en que se persigue únicamente la responsabilidad pecuniaria del contribuyente, sin ejercer la acción penal, carecía de regulación legal expresa.

Dicha situación varió con la mencionada ley, pues modificó entre otros el artículo 200 del Código Tributario al que se agregó un inciso final, de acuerdo con el cual las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no acceden al pago de un impuesto -como acontece en la especie en que la sanción pretendida no constituye una obligación accesoria respecto de la obligación principal de pagar el impuesto- prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.

Consecuente con lo afirmado, el fallo de primera instancia consignó que a la fecha de notificación del acta de denuncia, esto es, el 27 de mayo de 2003, la acción del Servicio para perseguir la sanción pecuniaria de irregularidades cometidas antes del mes de mayo del año 2000 se encontraba prescrita.

Quinto: Que dicho lo anterior, esta Corte debe pronunciarse si se incurrió en los errores de derecho anotados al acogerse la excepción de prescripción invocada por el contribuyente ante el tribunal de alzada respecto de las infracciones consistentes en la utilización indebida de crédito fiscal IVA entre junio de 2000 a mayo de 2001 y en la no presentación de declaraciones de impuestos en los períodos abril, mayo y noviembre de 2001 y noviembre de 2002.

Se debe tener presente que al amparo del artículo 162 del Código Tributario, tratándose de infracciones que pueden ser sancionadas con multa y pena corporal, el Servicio de Impuestos Internos, en este caso, optó por seguir únicamente el procedimiento administrativo previsto en el artículo 161 de este último cuerpo legal para aplicar la multa correspondiente.

Es decir, la notificación del acta de denuncia sólo busca aplicar al contribuyente una sanción pecuniaria como lo es la multa, y no se está ejerciendo una acción penal privativa de libertad.

Así, el inciso 1 ° del artículo 161 recién mencionado dispone: "Las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas corporales, serán aplicadas por el Director Regional competente, o por los funcionarios que designe conforme a las instrucciones que al respecto imparta el Director, previo el cumplimiento de los trámites que a continuación se indican"

Sexto: Que conforme al citado artículo 200 inciso final del Código Tributario, las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.

Corresponde claramente aplicar dicha disposición por tratarse de la norma especial que regula esta materia, pues en el caso concreto de que se trata, la única sanción que se puede imponer es una sanción pecuniaria.

Por otra parte, el Servicio de Impuestos Internos a través de su Circular N° 63 de 10 de noviembre de 2006 ha expresado que el plazo de prescripción en el caso que el Director no ejerza la acción penal es de tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.

Séptimo: Que también cabe destacar que la prescripción establecida en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario no admite suspensión ni interrupción, al no existir en dicho texto legal una regla que regule tales instituciones en relación a esta clase específica de prescripción.

Así también lo reconoce el Servicio de Impuestos Internos en su Circular N° 73 de 11 de octubre de 2001, que "Imparte instrucciones relativas a la aplicación de las normas de prescripción en el ejercicio de las acciones y facultades del Servicio de Impuestos Internos", en su numeral 13 letra b): "Sanciones pecuniarias que no acceden al pago de impuestos: Al no existir reglas sobre el particular, debe concluirse que el plazo de prescripción establecido en el inciso final del artículo 200 del Código no admite suspensión ni interrupción".

Octavo: Que entre las fechas de las infracciones precisadas en el considerando quinto -desde el mes de junio de 2000- y la de notificación del acta de denuncia respectiva, esto es, 27 de mayo de 2003, no transcurrieron los tres años previstos en la norma del inciso final del artículo 200, de manera que habrá de establecerse que el Servicio ejerció su acción sancionatoria dentro del término legal contemplado para tal efecto.

Noveno: Que si bien el Tribunal Constitucional ha manifestado en diversos fallos -Roles N° 725, 766 y 1.229 todos del año 2008- que el procedimiento que regula el artículo 161 del Código Tributario y en virtud del cual se otorga la facultad al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos -o al funcionario que éste designe al efecto- para aplicar multas importa en la especie el ejercicio de facultades sancionatorias administrativas y no jurisdiccionales y, en el mismo sentido, el inciso tercero del artículo 162 de dicho Código indica que en las infracciones sancionadas con multa y pena corporal el Director Nacional del Servicio puede optar por no perseguir el hecho penalmente y enviar los antecedentes al Director Regional respectivo para que aplique la multa a través del "procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior", lo cierto es que la Corte de Apelaciones de Concepción, con motivo del recurso de apelación que interpuso el contribuyente respecto de la sentencia de primer grado, resolvió que lo actuado y la sentencia dictada por un funcionario delegado adolecían de nulidad de derecho público pues había ejercido una función jurisdiccional.

Décimo: Que el procedimiento general para la aplicación de sanciones que está reglamentado en el artículo 161 del Código Tributario prevé que: "En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos los antecedentes que hagan verosímil su comisión, el funcionario competente del Servicio levantará un acta, la que se notificará al interesado personalmente o por cédula" (numeral primero).

Este funcionario competente debe tener el carácter de ministro de fe, puesto que no sólo tiene como función levantar el acta, sino que además debe notificarla.

A partir de la notificación comienza a correr un plazo de diez días para que el afectado formule sus descargos, los cuales deben presentarse por escrito ante el Director Regional que tenga competencia en el domicilio del infractor.

Undécimo: Que en el caso sub lite la sentencia de seis de diciembre de dos mil seis de la Corte de Apelaciones de Concepción, que invalidó todo lo actuado en este proceso, ordenó "retrotraer la causa al estado de proveer conforme a derecho y por quien corresponda la denuncia de fojas 1 a 15".

Duodécimo: Que de acuerdo con el alcance que la propia Corte de Apelaciones de Concepción determinó para su resolución invalidatoria, sus efectos se extendieron hasta la resolución que tiene por recibida el acta de denuncia y por formulados los descargos del contribuyente. Es decir, el acta de denuncia y su notificación, practicada en los términos antes descritos, no fue afectada por la decisión jurisdiccional anulatoria. Ello queda demostrado desde que la resolución dictada por el Director Regional con fecha 14 de agosto de 2007, en cuya virtud se reinició el procedimiento, es del siguiente tenor: "A los autos acta de denuncia de fecha 27.05.2003 por infracción del N° 4 incisos 1 ° y 2 ° y N° 5 del artículo 97 del Código Tributario . Agréguese con conocimiento: Acta de denuncia de fs. 1 a 8; Acta de notificación de fs. 9".

Téngase por formulados los descargos en contra del acta de 27.05.2003".

Décimo tercero: Que en esas condiciones, no habiéndose desconocido la validez de la notificación del acta de denuncia -pues dicha diligencia no fue invalidada-, al haber sido ésta practicada dentro del plazo de tres años establecido en la norma contenida en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario, no ha podido prescribir la acción ejercida en estos autos para perseguir las sanciones de carácter pecuniario derivadas de infracciones tributarias.

Décimo cuarto: Que el razonamiento del fallo de segundo grado para acoger la excepción de prescripción, además de ser errático al invocar disposiciones que no resultaban pertinentes y confundiendo en algunos de sus considerandos el procedimiento sancionatorio de autos con el de reclamaciones de liquidaciones, ha infringido el artículo 200 inciso final del Código del ramo, puesto que el plazo allí establecido, que se debe contar desde la fecha en que se cometieron las infracciones, no había transcurrido al momento de notificar el acta de denuncia.

Como consecuencia del yerro anterior, la sentencia que se revisa también ha infringido lo dispuesto en los artículos 97 N° 4 y 97 N° 5 del Código Tributario, pues la declaración de prescripción de la acción fiscal derivó en su no aplicación por los sentenciadores, en circunstancias que las conductas infraccionales estaban probadas.

De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 767 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco de Chile en lo principal del escrito de fojas 653 contra la sentencia de tres de junio de dos mil diez, escrita a fojas 650, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.

Rol Nº 5597-2010.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B. y Sra. María Eugenia Sandoval G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Carreño por estar en comisión de servicios y la Ministro señora Araneda por haber cesado en sus funciones. Santiago, 08 de octubre de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a ocho de octubre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Función jurisdiccionalRecurso de casación en el fondoSanción pecuniariaSuspensión del plazo de prescripciónServicio de Impuestos Internos (SII)AutotutelaCrédito fiscalFacturas ideológicamente falsasSanción de multaNulidad de todo lo obradoAcogido recurso de casación en el fondoExcepción de prescripción adquisitiva

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 161 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 97 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 162 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 97 (DEL ART. 1)
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