Estadio Israelita Maccabi Viña del Mar S.A. con S.I.I.
Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiséis de octubre de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos Rol N° 5635-10 de esta Corte Suprema provenientes de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Región de Valparaíso, iniciados por Estadio Israelita Maccabi Viña del Mar S.A., se dictó sentencia de primer grado el uno de abril de dos mil diez, la que rola a fojas 36, en virtud de la cual se declaró inadmisible por extemporánea la reclamación deducida de conformidad a lo establecido en el artículo 150 del Código Tributario, decisión que fue recurrida por el contribuyente a través del recurso de apelación que rola a fojas 37 y que fue resuelto por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el veintiuno de junio de dos mil diez, por sentencia de fojas 50, que confirmó la de primer grado.
A fojas 53 el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo ordenándose traer los autos en relación por decreto de fojas 62.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que según explica la parte reclamante la materia debatida consiste en determinar si en la especie se acoge a tramitación la presentación efectuada el 26 de marzo de 2010, conforme al procedimiento general de reclamaciones contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario y no según el párrafo 1° del Título III sobre procedimiento especial de reclamo de avalúos de bienes raíces, dado que la resolución contra la cual se reclamó hace aplicable una exención tributaria sólo para el año 2010, lo que importa el cobro retroactivo del impuesto territorial sobre el inmueble enrolado bajo el número 3028-004 ubicado en la comuna de Viña del Mar, desde el segundo semestre del año 2006 al segundo semestre del año 2009.
Se sostiene que "El Procedimiento De Reclamo De Avalúos De Bienes Raíces" del Título III es especial y sólo procede para los casos en que la ley lo ha establecido, siendo su único y exclusivo objetivo permitir que el contribuyente pueda reclamar sobre la tasación que el Servicio de Impuestos Internos ha efectuado respecto de un bien raíz, es decir, permite que el contribuyente discuta acerca del monto determinado como base imponible del impuesto territorial pero no es aplicable a otros conflictos de índole tributaria que digan relación con bienes raíces.
Plantea que en el caso de autos no se reclama sobre la tasación o la base imponible del impuesto territorial, por lo que resulta improcedente aplicar el artículo 150 del Código Tributario que establece un plazo para reclamar de 30 días contados desde la correspondiente notificación legal. Su parte no ha puesto en duda ni cuestiona el monto del avalúo ni el acto administrativo, de manera que se debe acudir al procedimiento general de aplicación común que rige para todos los asuntos controvertidos no sometidos a un procedimiento especial. A estos efectos, el artículo 124 del Código Tributario indica que son materias reclamables "la totalidad o algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo", por lo que al incidir la resolución que se reclama en el pago del impuesto o en los elementos que sirven de base para su determinación, ya que señala que la exención tributaria sólo debe aplicarse en el año 2010 lo que acarrea como efecto que el Fisco queda habilitado para cobrar tributos de manera retroactiva respecto de la propiedad por períodos anteriores al año 2010, es decir, si lo que se discute es el efecto que produce la resolución contenida en el ordinario que hace aplicable la exención sólo para el año 2010, la materia reclamada es una resolución que incide en el pago de un impuesto y conforme a ello y lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario el plazo para reclamar es de 60 días hábiles, de manera que la reclamación se presentó antes del vencimiento del plazo.
Con estos argumentos y por haberse infringido los artículos 123 , 124 , 149 y 150 del Código Tributario, solicita se invalide la sentencia recurrida y acto seguido y sin nueva vista se dicte sentencia de reemplazo que tenga por interpuesto el reclamo general contra la resolución contenida en el Ordinario N° DAV.05.00/93, de 19 de enero de 2010, ordenando que se emita el informe que proceda conforme al artículo 132 del Código Tributario.
SEGUNDO: Que son hechos de la causa que el 26 de marzo de 2010 se reclamó contra la resolución contenida en el Ordinario N° DAV.05.00 93, de 19 de enero de 2010, que hace aplicable una exención tributaria sólo a partir del 1 de enero de 2010, lo que se notificó a la reclamante por carta certificada expedida el 20 de enero de 2010.
TERCERO: Que como lo dispone el artículo 149 del Código Tributario, el procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces contemplado en el Párrafo 1° del Título III sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales: 1°. Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones; 2°. Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno; 3°. Errores de transcripción, de copia o de cálculo; y, 4°. Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8 ° de la ley N° 11.575 . Añade la disposición que la reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.
CUARTO: Que, por su parte, el artículo 123 del mismo cuerpo normativo establece un procedimiento de utilización general que se aplicará a todas aquellas reclamaciones por aplicación de normas tributarias con excepción de aquellas regidas expresamente por los Títulos III y IV del Libro Tercero, lo que se explicita en el artículo 124, que estatuye que toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.
QUINTO: Que los hechos contenidos en el reclamo de fojas 1 no se refieren al monto determinado como base imponible del impuesto territorial o su valor de tasación, sino que se objeta una resolución que hace aplicable una exención conforme a las disposiciones de la Ley N° 17.235 sólo para el año 2010, y no desde el segundo semestre de 2006 al segundo semestre de 2009, a pesar que se esgrimió por el contribuyente que desde el año 2006 el inmueble mantenía vigente la indicada exención, pues cedió el uso del recinto deportivo de modo gratuito a colegios municipalizados o particulares subvencionados.
SEXTO: Que de lo precedentemente relacionado se advierte que los fundamentos de la reclamación no se condicen con aquellos taxativamente señalados en el artículo 149 del Código Tributario, de manera que tampoco resulta procedente sujetar a la contribuyente reclamante a los plazos establecidos para tal procedimiento ajeno a lo que se ha planteado en el caso de autos, como efectivamente aconteció, de manera que se configura el vicio denunciado y que sirve de fundamento al recurso de casación en el fondo por errónea aplicación del derecho y que resulta subsanable sólo con la invalidación de la sentencia que lo contiene.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil y 123, 124, 149 y 150 del Código Tributario, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 53 por el abogado don Marcos Magasich Airola en representación de la reclamante Estadio Israelita Maccabi Viña del Mar S.A. y, en consecuencia, se invalida la sentencia de veintiuno de junio de dos mil diez, escrita a fojas 50, la que se remplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero en forma separada.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Luis Bates Hidalgo.
Rol N° 5635-10.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Juan Fuentes B. y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Ricardo Peralta V.
No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de octubre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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