Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 5674-2010

Jose Javier Martinez Toyos con SII

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
5674-2010
Fecha
19 de noviembre de 2010
Corte de origen
C.A. de Valparaíso
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Sonia Araneda Briones · Luis Bates Hidalgo · Héctor Carreño Seaman · Jorge Lagos Gatica (redactor) · Pedro Pierry Arrau

Texto de la sentencia

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil diez.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos caratulados ?José Javier Martínez Toyos con Servicio de Impuestos Internos?, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia que confirmó el fallo que rechazó la reclamación contra las liquidaciones números 4, 5 y 6 por concepto de impuesto a la renta de primera categoría, reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta y de impuesto global complementario.

Segundo: Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 1º y 20 Nº 5 de la Ley de Impuesto a la Renta , 1698 , 171y 1712 del Código Civil y 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil.

Explica que el yerro jurídico se configura por cuanto de la prueba documental y de las presunciones que emanan del análisis comparativo de los diversos medios de prueba quedó establecido que el día 3 de agosto de 200el recurrente consignó el diez por ciento exigido para participar en una subasta judicial de un inmueble ascendente a la su ma de $ 10.000.000, la que le entregó la sociedad Traverso S.A. mediante cheque del día 2 del mismo mes. Agrega que el saldo del precio por $ 90.000.000 le fue entregado por dicha sociedad mediante cheque girado el día 9 de igual mes. Añade que se acreditó que entre el reclamante y Traverso S.A. el día 17 de agosto de 200se celebró un contrato de promesa de compraventa respecto del inmueble subastado por un precio de $ 110.000.000 declarándose por el promitente vendedor haber recibido de su contraparte la suma de $ 100.000.000 que se desglosa en los $ 10.000.000 y $ 90.000.000 aludidos anteriormente. Además se convino que el contrato definitivo se celebraría dentro de sesenta días desde que la propiedad se inscribiera a nombre del promitente comprador y en esa oportunidad se pagarían la suma de $ 10.000.000 para completar el precio. Señala que el día 29 de octubre de 200se otorgó la escritura de adjudicación, sin embargo no se ha podido inscribir el inmueble por la existencia de embargos y medidas precautorias.

Concluye que lo que ha motivado el obrar del recurrente es la finalidad de obtener la suma de $ 10.000.000 que es el saldo de precio pendiente que Traverso S.A. debe pagarle cuando se celebre el contrato prometido. De lo expuesto, asegura que no ha existido un incremento patrimonial que sea susceptible de ser estimado ?renta?.

Tercero: Que respecto de la infracción de las disposiciones que denomina leyes reguladoras de la prueba, cabe señalar que de la lectura del recurso interpuesto aparece que éste no ha expresado en modo alguno en qué consiste el error de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En efecto, el libelo se limita a enumerar una serie de disposiciones legales - 1698, 171y 1712 del Código Civil y 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil-, pero sin proponer ni desarrollar argumentos destinados a demostrar las infracciones de ley que denuncia. Al no constar el cumplimiento de la exigencia referida, lo que se debía señalar en el escrito en que se acciona, en torno a la forma en que se concreta la infracción, deviene además en que la exposición del recurrente carece de la exactitud y certeza rigurosa requerida, defecto que no es susceptible de obviar, porque de aceptarse importaría dejar a la discrecionalidad de esta Corte la determinación del error de derecho que denuncia, en circunstancias que ello atañe a un asunto que la ley ha impuesto a la parte agraviada.

Cuarto: Que descartada la vulneración de normas reguladoras de la prueba, cabe consignar que la sentencia recurrida dejó establecida la siguiente situación fáctica:

1) El día 3 de agosto de 200José Martínez Hoyos se adjudicó un inmueble en la suma de $ 100.000.000 (considerando 7º de la sentencia de primera instancia);

2) El 17 del mismo mes se celebró una promesa de compraventa entre la reclamante y Traverso S.A. en la cual la primera promete vender el inm ueble citado en la suma de $ 110.000.000, en la que se especifica que serán pagados con $ 10.000.000 entregados con antelación y el saldo de $ 90.000.000 que también le fueron proporcionados a la promitente compradora dentro del plazo fijado en el procedimiento judicial de remate, mientras que el saldo de $ 10.000.000 será pagado una vez firmado el contrato prometido (considerando 8º del fallo de primer grado y fundamento 3º de la sentencia de segunda instancia).

3) El reclamante recibió la suma de $ 100.000.000 mediante dos cheques, el primero de $ 10.000.000 de fecha 2 de agosto de 200y el segundo por $ 90.000.000 del día 9 del mismo mes, ambos provenientes de la cuenta corriente de Traverso S.A. con el objeto de adjudicarse en pública subasta un bien inmueble según consta de escritura pública de 29 de agosto de 200(motivación 2ª del fallo de segundo grado).

4) El reclamante no ha podido inscribir a su nombre el inmueble debido a un gravamen de prohibición de enajenar que pesa sobre éste, de lo que se desprende que aun no ha podido inscribir el contrato definitivo de compraventa prometido con la sociedad Traverso S.A. pero en cambio posee derechos radicados en su patrimonio respecto del inmueble precitado (considerando 4º de la sentencia de segunda instancia).

5) En las escrituras mencionadas ?celebradas entre el reclamante y Traverso S.A.- no existen antecedentes suficientes que permitan acreditar que los cheques entregados corresponden a las sumas antes singularizadas, por lo que no es posible afirmar que hayan sido destinadas a pagar el precio de la adjudicación. Tampoco se acreditó a que título se entregaron los cheques (considerandos 9º y 10º de la sentencia de primer grado).

Quinto: Que sobre la base de tales presupuestos f e1cticos, el juez de la causa concluyó que no es posible establecer que el reclamante haya actuado como mandatario o como simple encargado de efectuar la compra a nombre de otro por cuanto no ha dado cumplimiento a la promesa de compraventa ya que aun cuando no haya podido efectuar la inscripción sí es dueño de los derechos sobre la propiedad y ha quedado a su exclusiva voluntad realizar los procedimientos para efectuar o no la inscripción de la misma.

El fallo de segunda instancia razona que no se encuentra acreditada la relación de aumento de patrimonio del reclamante con la obligación emanada del contrato de promesa de compraventa que aun no se concreta unido a la circunstancia de que los cheques constituyen instrumentos de pago independientes y abstractos de las obligaciones de que emanan.

Concluyen las sentencias de primera y segunda instancia que el reclamante percibió la suma de $ 100.000.000 de parte de la sociedad Traverso S.A. lo que constituye un incremento de patrimonio de conformidad al artículo 2 Nº de la Ley de la Renta y que es gravado con el impuesto de primera categoría del artículo 20 Nº 5 e impuesto Global Complementario de los artículos 52 a 57 bis de la Ley de la Renta.

Sexto: Que en esta línea argumental, el recurso de nulidad en examen presenta una deficiencia que obliga necesariamente a su rechazo al sostener únicamente como disposiciones sustantivas infringidas los artículos 1º y 20 Nº 5 de la Ley de la Renta -que ninguna influencia pudieron tener en lo dispositivo del fallo- sin considerar que el precepto básico que debió invocarse como vulnerado es el que resuelve la controversia, esto es, el relativo a la definición de ?renta?

especialmente consagrado en el artículo 2º Nº del cuerpo legal citado y que constituye el presupuesto de aplicación de los tributos determinados en las liquidaciones impugnadas.

Séptimo: Que en las condiciones apuntadas el recurso de casación adolece de manifiesta falta de fundamento.

En conformidad asimismo con lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 235 contra la sentencia de treinta de junio d el año en curso, escrita a fojas 230.

Regístrese y devuélvase. rRedacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Lagos.

Rol N° 5674-2010. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda y los Abogados Integrante Sr. Luis Bates y Sr.

Jorge Lagos .

No firman no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro señor Carreño por estar con permiso y el abogado integrante señor Bates por estar ausente.

Santiago, 19 de noviembre de 2010.

Autorizada por la Secretaria de esta Corte Sra. Rosa maría Pinto Egusquiza.

En Santiago, a diecinueve de noviembre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Manifiesta falta de fundamentoAdmisibilidad del recurso de casación en el fondoServicio de Impuestos Internos (SII)Reclamación de liquidacionesPor no presentado el reclamo tributario

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 782
← Sentencias del Poder Judicial