Helena Jenoveva Iroume Carrere con Servicio de Impuestos Internos
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintidós de septiembre de dos mil once.
Vistos:
En estos autos rol N° 5687-2009 la contribuyente Helena Iroume Carrere ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó el reclamo de la liquidación N°
436 de 30 de noviembre de 2007.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de nulidad sustancial acusa la infracción de los artículos 14 del D.L. N° 70de 1974 y 5 ° transitorio de la Ley N°
19.561, en relación con el artículo 20 N° letras a ) y b ) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Explica que el error se produjo porque la sentencia no consideró que a la fecha de la venta del bosque tributaba con impuesto a la renta sobre la base de renta presunta, modalidad que debió ser respetada por el Servicio de Impuestos Internos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 ° transitorio de la Ley N° 19.56toda vez que se trataba de una plantación efectuada con anterioridad a dicho cuerpo legal. Señala que el procedimiento que siguió al tributar sobre la base de renta presunta se ajustó al artículo 20 N° letra b ) de la Ley de la Renta, puesto que conforme a esta disposición la renta que obtiene el contribuyente propietario de un bien raíz agrícola, que no sea sociedad anónima y que cumple con las demás exigencias que se establecen, se presume de derecho que es igual al 10% del avalúo fiscal de los predios. Por otra parte, afirma que el fallo impugnado hizo una errónea aplicación de la regla del artículo 20 N° letra a ) de la Ley de la Renta porque consideró que la contribuyente estaba obligada a tributar sobre la base de renta efectiva.
Segundo: Que cabe consignar que la liquidación objeto del reclamo corresponde a la determinación de diferencia de impuesto a la renta de primera categoría del año tributario 2005 derivada de la venta de 36,1hectáreas de pino insigne a la empresa Aserraderos Paillaco de 20 de julio de 2004, plantación que se encontraba acogida al D.L. N° 70de 1974 y que de acuerdo al inciso primero del artículo 14 tenía la obligación de tributar con renta efectiva determinada según contabilidad y no en la forma declarada por el contribuyente, esto es sobre la base de renta presunta.
Tercero: Que la sentencia de primera instancia ?confirmada sin modificaciones- estableció como hechos de la causa que el contribuyente se encontraba acogido a las normas del D.L. N° 70y que la plantación de pino insigne se realizó por el contribuyente en el año 1984, mientras que la explotación de la misma la efectuó en el ejercicio comercial del año 2004.
Cuarto: Que el referido fallo concluyó a la luz de lo dispuesto en el artículo 5 ° transitorio de la Ley N° 19.56que a los ingresos obtenidos por las ventas del bosque corresponde aplicar el régimen tributario del artículo 14 del D.L. N° 70anterior a aquella ley . Así, explica el juez de la causa que en el régimen tributario de los contribuyentes acogidos al mencionado D.L. cabía aplicar el artículo 13 que señalaba que tratándose de terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, bosques naturales y artificiales y plantaciones forestales que en ellos se encuentren, se excluía el sistema de presunciones de renta que contemplaba el artículo 20 N° de la Ley de la Ren ta para los efectos de la aplicación de los impuestosgenerales que establece dicho texto legal, esto es el impuesto de primera categoría y el global complementario o adicional, según corresponda. Agregó que conforme a lo establecido en el inciso 1 ° del artículo 14 del D.L. N° 70 ( antes de la modificación legal) se gravaban las utilidades o rentas efectivas derivadas de la explotación de bosques naturales o artificiales que obtuvieran las personas naturales o jurídicas de cualquier naturaleza, lo cual ocurriría sólo en el año en que se materializara la explotación.
Termina señalando que por lo expresado el contrib uyente tenía la obligación de tributar por la renta generada en la venta del bosque en base a renta efectiva determinada según contabilidad.
Quinto: Que para abordar el asunto planteado es necesario transcribir los siguientes preceptos:
El artículo 5 ° transitorio de la Ley N° 19.56publicada en el Diario Oficial el día 16 de mayo de 1998, que modificó el D.L. N° 701, dispone: ?Las plantaciones efectuadas con anterioridad a esta ley y las rentas provenientes de las mismas, continuarán con el régimen tributario que les era aplicable a esa fecha, por lo que no les afectará
la derogación de la franquicia tributaria del inciso segundo y siguientes del artículo 14 del D.L. N° 70de 1974 ??.
A su turno, el inciso primero del artículo 13 del D.L. N° 70de 1974 ( en su texto anterior a la modificación de la Ley N° 19.56y que fuera fijado por el artículo 1 ° del D.L. N° 2.565 de 1979) prescribía: ?Los terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal, los bosques naturales y artificiales, y las plantaciones forestales que en ellos se encuentren, estarán exentos del impuesto territorial que grava los terrenos agrícolas y no se considerarán para los efectos de la determinación de la renta presunta, ni para el cálculo del impuesto global o complementario o adicional en su caso?.
A su vez los incisos primero y segundo del artículo 14 del mismo D.L.
señalaban: ?Las utilidades derivadas de la explotación de bosques naturales o artificiales obtenidas por personas naturales o jurídicas estarán afectas al impuesto general de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Para los efectos del imp uesto global complementario se deducirá el 50% del impuesto que proporcionalmente afecte a las rentas percibidas o devengadas provenientes de la explotación de bosques a que se refiere este artículo?.
Sexto: Que de los términos expuestos es claro que el contribuyente, por expreso mandato del artículo 5 ° transitorio de la Ley N° 19.561, se encontraba en la situación prevista en las disposiciones citadas del D.L. N° 70en su texto anterior a aquella ley por tratarse de plantaciones efectuadas en el año 1984, sistema que de acuerdo a lo estatuido por el artículo 13 de dicho D.L. excluía en la especie el sistema de tributación por renta presunta; y que, por otra parte, con arreglo al artículo 14 del mismo texto legal se beneficiaba al contribuyente con una franquicia tributaria consistente en una rebaja del impuesto global complementario. Por lo tanto, no es posible que el reclamante pudiera hacer valer en su favor la modalidad de tributación prevista en artículo 20 N° letra b ) de la Ley de la Renta , si es un hecho de la causa que se había acogido a las disposiciones del D.L.
N° 70respecto de la plantación vendida.
Séptimo: Que atento lo antes expuesto, por no adolecer el fallo impugnado del error de derecho que se le imputa, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 40 contra la sentencia de ocho de julio del año dos mil nueve, escrita a fojas 39.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.
Rol Nº 5687-2009 .
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr.
Arnaldo Gorziglia B.
No firma el Abogado Integrante Sr. Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 22 de septiembre de 2011.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Cor te Suprema.
En Santiago, a veintidós de septiembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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